Pueblo v. Montijo

8 P.R. Dec. 1, 1905 PR Sup. LEXIS 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1905
DocketNo. 18
StatusPublished

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Pueblo v. Montijo, 8 P.R. Dec. 1, 1905 PR Sup. LEXIS 1 (prsupreme 1905).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Mac Leary,

emitió la siguiente opinión del Tribunal.

El reo en esta causa fué acusado ante el Tribunal de Distrito de Arecibo, de la seducción, bajo promesa de ma-trimonio, de Teresa González, cuya acusación negó; y en el juicio por jurado, de dicha causa, fué declarado culpable y sentenciado á la pena de tres años y seis meses de presidio, y multa de quinientos dollars. Contra esta sen-tencia ha interpuesto apelación ante este Tribunal, pre-sentando simplemente los apuntes que de dicha causa lia hecho el taquígrafo, y nada más, No aparece' en los autos ni siquiera una copia de la acusación, ni'un pliego de ex-cepciones, ni un escrito, señalando errores en el procedi-miento.

Los autos fueron remitidos al Eiscal, que en 27 de Diciembre último, presentó un informe por escrito, en que hizo una reseña de la causa, y alegó las razones por qué debía confirmarse la sentencia.

Se señaló el día 11 del presente mes para la vista de la causa, y en dicha fecha, el Letrado defensor del acusado compareció ante el Tribunal, y presentó un alegato fecha-do en 5 de Enero, y pronunció un informe oral en apoyo del mismo. Se han presentado, á favor del apelante, cua-tro puntos sostenidos por excepciones que fueron apunta-dos por el taquígrafo durante la'celebración del juicio de la causa, según consta de los autos de referencia. Estos puntos serán examinados por su orden.

Primero. Se hace la objeción de que el Juez senten-ciador desechó una pregunta que por el abogado del acu-sado fué dirigida á un testigo de descargo. La pregunta, [3]*3y la resolución del Juez desechándola, constan en la pági-na-9 de los autos. La pregunta era como sigue: “¿Con qué motivo hubo los disgustos entre los dos, y por qué se retiró él de la casal” A primera vista podría parecer que esta pregunta era admisible; pero no consta nada en los autos respecto al motivo por que fué formulada, ni qué era lo que se intentó descubrir por medio de la mis-ma, ni qué relación tenía con la defensa de la causa del acusado; ni consta de los autos el motivo que impulsó al Juez sentenciador á desechar y excluir dicha pregunta. Los acontecimientos respecto á los cuales se examinó al testigo y el disgusto entre el hombre y la mujer de que se trata, habían tenido lugar mucho tiempo después de ha-berse cometido el delito, y aún parece que tuvieron lugar después del nacimiento del niño que fué el result'ado de las relaciones entre las partes én cuestión. Parece que el móvil más razonable por parte del acusado para procu-rar una contestación á la pregunta propuesta, fué el 'que alguna falta era de atribuirse á la mujer seducida, ó que con motivo de una conducta impropia ó indiscreta por parte de ella, el acusado se había negado á llevar á cabo su promesa de matrimonio y había dejado la casa. Pero se ha decidido que no constituye defensa contra tal acu-sación de seducción, el que después del acto criminal, el acusado se negó á cumplir su promesa á causa de la sub-siguiente conducta impropia ó indiscreta de la mujer, aunque tales hechos puedan tomarse en consideración por el Tribunal, al fijar la pena: State v. Bierce 27 Conn. 319; y, además, que la prueba por parte del Pueblo, que el acu-sado después de la seducción se negó á casarse con la de-mandante no tiene importancia. Cook v. People 2 Th. C. 404. Con respecto á este caso, se puede hacer referencia también, en general, á la causa del Estado contra Carrón, 18 Iowa 372, y á la misma causa relatada en 87 American Decisions 405, con una extensa nota anexa á la misma.

De estas autoridades resulta que las desavenencias que [4]*4so susciten después de la consumación del delito, y la con-siguiente negativa del acusado á cumplir su promesa de matrimonio, no constituyen defensa contra la acusación de seducción, y por esta razón la resolución del Tribunal excluyendo la pregunta propuesta por el abogado del acu-sado, era correcta. •

Continuando el examen, resulta que el mismo testigo, Juan Torres, á repreguntas del Fiscal sobre el mismo asunto, declaró que sabía que hubo disgustos entre el acu-sado y su amante, Teresa González, y que el acusado dejó de ir á la casa de ella. Pero no sabía por qué el acusado suspendió sus visitas, y declaró que él no liabía presencia-do ninguno de dichos disgustos, y que sólo tenía conoci-miento de ellos porque visitaba frecuentemente la casa, y que sabía que tuvieron disgustos porque vió que. el acu-sado ya no iba á la casa, y que esto era la única prueba que tenía de dichos disgustos. Si estas declaraciones' del testigo eran ciertas, y es de presumirse que lo eran, el acusado no fue perjudicado por la resolución del Tribunal, porque en contestación á la pregunta que se le diri-jió, el testigo no hubiera podido declarar, conforme á la verdad, nada que hubiera sido’ en beneficio del 'acusado; y es un principio de ley bien establecido, que aún en los casos en que una resolución incidental del Tribunal sen-tenciador es errónea, tal resolución no es un motivo para la revocación de la sentencia, á menos que el acusado sea perjudicado por la misma.

Todas las pruebas, incluso las del mismo acusado, tien-den á demostrar que no hay duda de que se ha cometido el delito; ambas partes interesadas declararon que exis-tían íntimas relaciones entre ellos; que estaban compro-metidos para casarse, y que repetidas veces habían reali-zado actos carnales; que habían tenido un hijo que el acu-sado reconoce1 como suyo, y que su compromiso para ca-sarse, tenía la aprobación de la madre y del hermano de la mujer, cuyo padre ha fallecido. También resulta de las [5]*5pruebas, que estas relaciones continuaron entre las partes durante cinco años, y que se aplazó la boda de tiempo en tiempo, con motivo de la pobreza del acusado, y porque después de haber sido nombrado para un puesto en la Po-licía, sus deberes lo llamaron á otros lugares lejos del de la residencia de la mujer ofendida.

Siendo éste el estado de los hechos, la declaración de Torres con respecto á los disgustos que existían entre las partes, y las razones que haya tenido el acusado para siis-pender sus visitas á la casa, aún en el caso de que hubiese sido tan completa y explícita como lo hubiese podido de-sear el abogado defensor del 'acusado, no hubiera tenido importancia.

La segunda objeción presentada por la defensa, contra la sentencia del Tribunal inferior, está basada en el hecho alegado por la misma, de que, en tanto que el Juez sen-tenciador permitió al Fiscal, leer al Jurado ciertos artí-culos del Código Penal, negó al abogado del acusado el derecho de leer el artículo 260 y el 261, considerándolos juntamente y comentando sobre ellos, según consta de los apuntes hechos por el taquígrafo durante la celebración del juicio, cuyos apuntes se hallan consignados en la pá-gina 10 de los autos. Esta objeción puede considerarse en unión con la cuarta-, que es, que el Tribunal sentencia-dor se negó á leer al Jurado, en las instrucciones que le dió, el artículo 260 del Código Penal. El Juez contesta á estas dos objeciones en las observaciones que hizo al ne-garse á instruir al Jurado en la forma en que se le supli-có. El dijo que el artículo 260 no tenía referencia á este caso, y que el delito de seducción podía cometerse con una mujer de cualquiera edad, con tal que concurriesen en él los demás requisitos del artículo 261; y que era cosa bien sabida que las limitaciones de la edad de la mujer, en el delito de seducción, carecían en absoluto de importancia. Un exámen de los dos artículos del Código Penal, Nos. 260 y 261, demostrará que.se refieren á delitos enteramen-[6]

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27 Conn. 319 (Supreme Court of Connecticut, 1858)
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18 Iowa 372 (Supreme Court of Iowa, 1865)

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