Pueblo v. Miró

17 P.R. Dec. 849, 1911 PR Sup. LEXIS 461
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1911
DocketNo. 592
StatusPublished

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Pueblo v. Miró, 17 P.R. Dec. 849, 1911 PR Sup. LEXIS 461 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

El día 1 de mayo de 1900, Enrique Miró fué nombrado co-lector de rentas internas del 8o. distrito de Puerto Rico, y también designado y nombrado agente pagador para distri-buir los fondos que se le adelantaran para pago de sueldos y gastos de su oficina y para el de los sueldos de los funciona-rios judiciales de su distrito.

El día 14 de mayo, dicho Enrique Miró, como principal,, y Jesús L. Pereyó y Marcelino Borges, como fiadores, otorga-ron una fianza al Tesorero de Puertto Rico a favor de El Pueblo de Puerto Rico, por la suma de $2,000. La obligación contenida en la fianza era como sigue:

“Si dicho Enrique Miró ejecuta y desempeña bien y fielmente los deberes y cargos que se impongan como colector de rentas internas y agente pagador, de acuerdo con la ley, y todas las órdenes, reglas y reglamentos aprobados de acuerdo eon la ley y rindé cuentas buenas y satisfactorias de todas las rentas, derechos, dineros, fianzas y bienes que vengan a su poder como tal colector de rentas internas, desde el 1 de mayo de 1900 en adelante, y paga todos los dineros así recibidos y cobrados, en totalidad, al Tesorero de Puerto Rico, y si rinde cuentas bien y fielmente por todos los dineros que vengan a su poder como tal agente pagador, desde el 1 de mayo de 1900 en adelante, y paga al Tesorero de Puerto Rico el remanente líquido que de los mismos quede, entonces esta obligación será nula; en caso contrario tendrá completo efecto y vigor.”

La presente acción se estableció tanto contra el principal como los fiadores, el 28 de junio de 1906, y después de hacerse relación en la demanda de la fianza y de las estipulaciones de [851]*851la misma, en el segundo párrafo se expresa que dicho Enrique Miró, — esto es, el colector a quien la presente obligación hace referencia — entre el 1 de enero de 1906 y el 13 de junio de 1906, mientras estaba en el desempeño de tal empleo, recibió en su cargo oficial varias sumas de dinero ascendentes a $3,984.71, e infringiendo los deberes de su puesto de confianza, se apropió y convirtió en propiedad particular la dicha suma de $3,984.71 moneda de los Estados Unidos. La súplica de la demanda es al efecto de que se dicte sentencia contra Enrique Miró y los fiadores Pereyó y Borges. Se dictó sentencia en re-beldía contra el deudor principal, Enrique Miró. Los deman-dados contestaron separadamente admitiendo el otorgamiento de la fianza y el desfalco, pero negando toda responsabilidad por razón de los cambios 'que se verificaron en la ley, que tra-jeron consigo un cambio en los deberes del colector al pro-mulgarse el Código Político o aquellas partes del mismo que vulgarmente se conocen con el nombre de la Ley Hollander.

La Corte de Distrito de Humacao resolvió a favor de los demandados por el fundamento substancial de que el Código Político introdujo tal cambio en el cargo y en los deberes de un colector de rentas internas, que los fiadores obligados por la fianza prestada por dicho colector, no podían estimarse res-ponsables por una apropiación de dinero que hubiera tenido lugar después que tales leyes empézaron a regir. La corte resolvió además, que como al Tesorero de Puerto Rico se le autorizaba y ordenaba que creara distritos de recaudación que no excedieran de nueve, y nombrara colectores y les exigiera la prestación de fianza, surge la presunción de que el Teso-rero había cumplido los deberes así impuestos, y que el colector necesariamente estaba actuando de acuerdo con un nuevo empleo, por lo que había que deducir, que a los fiadores no podía exigírseles responsabilidad por virtud de su obligación. Los demandados alegaron también el hecho de que confiando en el cambio introducido por la Ley Hollander, se creyeron relevados de toda responsabilidad y habían dispuesto de [852]*852aquellos bienes con respecto a los cuales habían jurado que poseían en la época en que se otorgó la fianza en cuestión.

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de sus abogados, insiste en que aun cuando una fianza debe ser interpretada muy estrictamente, sin embargo, cuando un fiador firma una fianza oficial debe tener presente que los deberes del fiador están sujetos a cambios por la Legislatura y que los cambios que baga la ley y que no afecten esencialmente los deberes del funcionario en cuyo favor se obliga el fiador, no pueden afectar tampoco ni destruir su obligación.

People v. Vilas, 36 N. Y., 459.

Denio v. State, 60 Wis., 949.

Spokane Co. v. Allen, 37 Pac., 428.

La cuestión se fiará más clara si consideramos la historia de la Ley Hollander y las circunstancias que concurrieron en la época en que se promulgó. El artículo 3 de la Ley Foraker, dispuso lo siguiente:

“Que a partir de la fecha de la adopción de esta ley, toda mer-cancía que entre en los Estados Unidos, procedente de Puerto Rico, y entre en Puerto Rico, procedente de los Estados Unidos, será admi-tida en los respectivos puestos de entrada, al. pagarse un quince por ciento de los derechos arancelarios que devengan sus similares proce-dentes de países extrajeras; y además de este derecho, los artículos de manufactura puertorriqueña que entren en los Estados Unidos pagarán al retirarse para su consumo -o venta, un impuesto igual a la contribución interna impuesta en los Estados Unidos sobre artículos similares de manufactura doméstica; dicho impuesto se hará efectivo mediante sellos de contribuciones internas que adquirirá y proveerá el Comisionado de Rentas Internas en el puerto de entrada de dicha mercancía en los Estados Unidos o del punto más conveniente, los cuales sellos se fijarán con arreglo a las prescripciones que dictare el Comisionado de Placienda; y toda mercancía de manufactura de los Estados Unidos, que entre en Puerto Rico, además de los derechos prescritos arriba, pagará un impuesto igual en tipo y montante a la Contribución interna impuesta en Puerto Rico, sobre iguales artículos de manufactura puertorriqueña. Disponiéndose, que a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, todas las mercancías y efectos, excepto el café, que no devengan derechos bajo las leyes arancelarias [853]*853de los Estados Unidos y todas las mercancías y artículos que entren en Puerto Rico libres de derechos en virtud de órdenes hasta aquí pro-mulgadas por el Secretario de la Guerra, serán admitidos en los dis-tintos puertos del mismo, libres de derechos, cuando sean importados de los Estados Unidos, no obstante lo que en contrario dispusieran las leyes vigentes, y tan pronto como la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, decrete y ponga en práctica un sistema de tributación local que llene las necesidades del gobierno de Puerto Rico, establecido por esta ley,.y por medio de un acuerdo votado al efecto dé aviso de ello al' Presidente, éste lo anunciará por medio de una proclama; y de allí en adelante cesarán de cobrarse los derechos de aduanas sobre mercan-cías y artículos que entren en Puerto Rico procedentes de los Estados Unidos, o que entren en los Estados Unidos, procedentes de Puerto, Rico; y a partir de esa fecha todas las dichas mercancías y artículos entrarán libres de derechos en los diferentes puertos de entrada, y en ningún caso podrá cobrarse derecho alguno de aduana, después del primer día de marzo de mil novecientos dos, sobre mercancías y, artí-culos que entren en Puerto Rico procedentes de los Estados Unidos y viceversa. ”

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