Pueblo v. Martínez Cruz

2006 TSPR 110
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2006
DocketAC-2005-0070
StatusPublished

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Pueblo v. Martínez Cruz, 2006 TSPR 110 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Apelación v. 2006 TSPR 110 Juan Martínez Cruz 168 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: AC-2005-70

Fecha: 30 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente:

Hon. Emmalind García García

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Edgardo M. Román Espada

Lcdo. Julio Fontanet Maldonado Presidente del Colegio de Abogados

Unión Americana de Libertades Civiles:

Lcdo. William Ramírez Hernández

Materia: Extradición

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Apelante

v.

Juan A. Martínez Cruz Apelación AC-2005-70 Apelado

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.

A la Moción de Reconsideración presentada por el apelado, Juan A. Martínez Cruz, no ha lugar.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría y emite Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

Por entender, desde un principio, que la

decisión de este Tribunal en el presente caso fue

desacertada, reconsideraría y paso a exponer las

razones que me llevaron a disentir de la opinión

que emitiera la Mayoría de este Tribunal el

pasado 5 de mayo.

Los jueces no sólo tenemos el deber de hacer

justicia sino también de evitar que se cometan

actos que según nuestra conciencia sean injustos

y contrarios a la visión de equidad, legalidad, y

moral social que persigue nuestro ordenamiento

jurídico. El caso ante nosotros es una de esas

instancias en la cual debemos actuar aferrados a

nuestra conciencia y defender uno de los pilares

de nuestro sistema político-jurídico y de nuestra

idiosincrasia, el respeto supremo a la vida. No AC-2005-070 2

podemos ignorar nuestro deber de ser portaestandarte de los

valores que recoge nuestra Constitución. Mucho menos,

podemos huir de esta obligación circundando las

controversias que se nos presentan por temor a ser

revocados o por salvaguardar el “comity” entre los estados

o por evitar que el gobierno de Puerto Rico luzca como que

actúa en contra de sus acciones previas.

El resultado de una controversia de derecho depende en

primera instancia de la forma en que el jurista se formule

el problema que desea resolver. Es por esta razón, que

ante una misma situación de hechos se puede llegar a

diversos resultados, en teoría, todos igualmente lógicos,

atinados y válidos jurídicamente. Sin embargo, lo cierto

es que el único resultado acertado es aquél que atiende el

verdadero problema que se plantea.

La Opinión mayoritaria cuya reconsideración solicita el peticionario se equivoca, a mi entender, al plantearse el

problema en este caso. Según la Mayoría, la controversia a resolver es si la Ley uniforme de extradición criminal, Ley

núm. 4 de 24 de mayo de 1960, 34 L.P.R.A. §§ 1881-1881bb

(2004), le impone al Gobernador de Puerto Rico el deber

ministerial de acceder a una solicitud de extradición hecha

por el gobernador de uno de los estados de los Estados

Unidos, si la petición cumple con los requisitos de la ley.

Considero, ante el trámite de este caso y los hechos que se

reseñan muy bien en la Opinión Mayoritaria, que son otras

las controversias que se nos presentan. Primero, ¿puede la

rama judicial en un procedimiento de extradición ordenar al

Ejecutivo a condicionar la extradición? Segundo, de

contestarse en la afirmativa la primera pregunta, ¿sería 3 AC-2005-070

contraria a derecho la condición de que no se exponga a

la pena de muerte al peticionario, una vez éste sea

extraditado, por razón de que nuestra Constitución prohíbe

la pena de muerte e instituye como deber del Estado la

protección de la vida?

La primera de las controversias tiene una contestación

muy sencilla. En efecto, los tribunales pueden ordenar al

Ejecutivo a realizar un acto siempre que haya una

obligación de hacerlo, el acto no sea contrario a derecho,

y no infrinja el principio de la separación de poderes. Así

pues, los tribunales pueden ordenar que se condicione la

extradición de un individuo a un estado de los Estados

Unidos, siempre y cuando esto no constituya ningún acto

contrario a las leyes puertorriqueñas y a las leyes

federales, más cuando éstos, según la ley de extradición, son parte activa del procedimiento. Véase 34 L.P.R.A. §§

1881-1881bb (2004). En su opinión, la Mayoría no aborda este asunto sino

que atiende directamente la segunda de las controversias.

Intenta hacerlo, no evaluando la legalidad de la condición,

sino evaluando si el Gobernador de Puerto Rico tiene

facultad para imponer una condición al Ejecutivo de un

estado de los Estados Unidos, en un proceso de extradición.

Concluye que el Gobernador de Puerto Rico no tiene esta

facultad. Utiliza como fundamento la línea jurisprudencial

del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en cuanto a los

casos de extradición bajo la cláusula de extradición de la

Constitución federal, aunque reconoce que aún no sabemos si

la cláusula de extradición de la Constitución de los Estados

Unidos nos aplica. 4 AC-2005-070

La Opinión mayoritaria cuya reconsideración se deniega

expone que un estado no puede negarse a extraditar ni puede

condicionar la extradición, aun cuando ese estado entienda

que tiene la obligación de hacerlo para así actuar cónsono

a las protecciones que otorga su constitución. Para

sostener esta posición utiliza el caso de New Mexico v.

Reed, 524 U.S. 151 (1998), que se fundamenta en la cláusula

de extradición de la Constitución de Estados Unidos,

cláusula que al día de hoy desconocemos si nos aplica. Por

otro lado, la Opinión señala que “en última instancia, las

leyes de los estados, territorios y del Estado Libre

Asociado que regulan el proceso de extradición, lo que

pretenden es viabilizar el mandato de la Cláusula de

Extradición de la Constitución de los Estados Unidos.” Nos

preguntamos cómo nuestra ley de extradición puede

viabilizar algo sobre cuya aplicación no tenemos certeza.

Lo cierto es que la Opinión de la mayoría no cita ninguna fuente para

sostener esta premisa. En el otro instante que la Mayoría hace esa

afirmación la basa en nuestra Ley Uniforme de Extradición.1 Sin

embargo, ésta sólo establece que sus disposiciones deben

interpretarse de manera que se cumpla con el propósito de

lograr que la ley sea uniforme en los estados que la

promulguen. En ninguna instancia la ley menciona la

1 La opinión de la Mayoría señala que:

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