EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Apelación v. 2006 TSPR 110 Juan Martínez Cruz 168 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: AC-2005-70
Fecha: 30 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente:
Hon. Emmalind García García
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Edgardo M. Román Espada
Lcdo. Julio Fontanet Maldonado Presidente del Colegio de Abogados
Unión Americana de Libertades Civiles:
Lcdo. William Ramírez Hernández
Materia: Extradición
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelante
v.
Juan A. Martínez Cruz Apelación AC-2005-70 Apelado
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.
A la Moción de Reconsideración presentada por el apelado, Juan A. Martínez Cruz, no ha lugar.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría y emite Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
Por entender, desde un principio, que la
decisión de este Tribunal en el presente caso fue
desacertada, reconsideraría y paso a exponer las
razones que me llevaron a disentir de la opinión
que emitiera la Mayoría de este Tribunal el
pasado 5 de mayo.
Los jueces no sólo tenemos el deber de hacer
justicia sino también de evitar que se cometan
actos que según nuestra conciencia sean injustos
y contrarios a la visión de equidad, legalidad, y
moral social que persigue nuestro ordenamiento
jurídico. El caso ante nosotros es una de esas
instancias en la cual debemos actuar aferrados a
nuestra conciencia y defender uno de los pilares
de nuestro sistema político-jurídico y de nuestra
idiosincrasia, el respeto supremo a la vida. No AC-2005-070 2
podemos ignorar nuestro deber de ser portaestandarte de los
valores que recoge nuestra Constitución. Mucho menos,
podemos huir de esta obligación circundando las
controversias que se nos presentan por temor a ser
revocados o por salvaguardar el “comity” entre los estados
o por evitar que el gobierno de Puerto Rico luzca como que
actúa en contra de sus acciones previas.
El resultado de una controversia de derecho depende en
primera instancia de la forma en que el jurista se formule
el problema que desea resolver. Es por esta razón, que
ante una misma situación de hechos se puede llegar a
diversos resultados, en teoría, todos igualmente lógicos,
atinados y válidos jurídicamente. Sin embargo, lo cierto
es que el único resultado acertado es aquél que atiende el
verdadero problema que se plantea.
La Opinión mayoritaria cuya reconsideración solicita el peticionario se equivoca, a mi entender, al plantearse el
problema en este caso. Según la Mayoría, la controversia a resolver es si la Ley uniforme de extradición criminal, Ley
núm. 4 de 24 de mayo de 1960, 34 L.P.R.A. §§ 1881-1881bb
(2004), le impone al Gobernador de Puerto Rico el deber
ministerial de acceder a una solicitud de extradición hecha
por el gobernador de uno de los estados de los Estados
Unidos, si la petición cumple con los requisitos de la ley.
Considero, ante el trámite de este caso y los hechos que se
reseñan muy bien en la Opinión Mayoritaria, que son otras
las controversias que se nos presentan. Primero, ¿puede la
rama judicial en un procedimiento de extradición ordenar al
Ejecutivo a condicionar la extradición? Segundo, de
contestarse en la afirmativa la primera pregunta, ¿sería 3 AC-2005-070
contraria a derecho la condición de que no se exponga a
la pena de muerte al peticionario, una vez éste sea
extraditado, por razón de que nuestra Constitución prohíbe
la pena de muerte e instituye como deber del Estado la
protección de la vida?
La primera de las controversias tiene una contestación
muy sencilla. En efecto, los tribunales pueden ordenar al
Ejecutivo a realizar un acto siempre que haya una
obligación de hacerlo, el acto no sea contrario a derecho,
y no infrinja el principio de la separación de poderes. Así
pues, los tribunales pueden ordenar que se condicione la
extradición de un individuo a un estado de los Estados
Unidos, siempre y cuando esto no constituya ningún acto
contrario a las leyes puertorriqueñas y a las leyes
federales, más cuando éstos, según la ley de extradición, son parte activa del procedimiento. Véase 34 L.P.R.A. §§
1881-1881bb (2004). En su opinión, la Mayoría no aborda este asunto sino
que atiende directamente la segunda de las controversias.
Intenta hacerlo, no evaluando la legalidad de la condición,
sino evaluando si el Gobernador de Puerto Rico tiene
facultad para imponer una condición al Ejecutivo de un
estado de los Estados Unidos, en un proceso de extradición.
Concluye que el Gobernador de Puerto Rico no tiene esta
facultad. Utiliza como fundamento la línea jurisprudencial
del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en cuanto a los
casos de extradición bajo la cláusula de extradición de la
Constitución federal, aunque reconoce que aún no sabemos si
la cláusula de extradición de la Constitución de los Estados
Unidos nos aplica. 4 AC-2005-070
La Opinión mayoritaria cuya reconsideración se deniega
expone que un estado no puede negarse a extraditar ni puede
condicionar la extradición, aun cuando ese estado entienda
que tiene la obligación de hacerlo para así actuar cónsono
a las protecciones que otorga su constitución. Para
sostener esta posición utiliza el caso de New Mexico v.
Reed, 524 U.S. 151 (1998), que se fundamenta en la cláusula
de extradición de la Constitución de Estados Unidos,
cláusula que al día de hoy desconocemos si nos aplica. Por
otro lado, la Opinión señala que “en última instancia, las
leyes de los estados, territorios y del Estado Libre
Asociado que regulan el proceso de extradición, lo que
pretenden es viabilizar el mandato de la Cláusula de
Extradición de la Constitución de los Estados Unidos.” Nos
preguntamos cómo nuestra ley de extradición puede
viabilizar algo sobre cuya aplicación no tenemos certeza.
Lo cierto es que la Opinión de la mayoría no cita ninguna fuente para
sostener esta premisa. En el otro instante que la Mayoría hace esa
afirmación la basa en nuestra Ley Uniforme de Extradición.1 Sin
embargo, ésta sólo establece que sus disposiciones deben
interpretarse de manera que se cumpla con el propósito de
lograr que la ley sea uniforme en los estados que la
promulguen. En ninguna instancia la ley menciona la
1 La opinión de la Mayoría señala que:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Apelación v. 2006 TSPR 110 Juan Martínez Cruz 168 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: AC-2005-70
Fecha: 30 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente:
Hon. Emmalind García García
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Edgardo M. Román Espada
Lcdo. Julio Fontanet Maldonado Presidente del Colegio de Abogados
Unión Americana de Libertades Civiles:
Lcdo. William Ramírez Hernández
Materia: Extradición
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelante
v.
Juan A. Martínez Cruz Apelación AC-2005-70 Apelado
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.
A la Moción de Reconsideración presentada por el apelado, Juan A. Martínez Cruz, no ha lugar.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría y emite Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
Por entender, desde un principio, que la
decisión de este Tribunal en el presente caso fue
desacertada, reconsideraría y paso a exponer las
razones que me llevaron a disentir de la opinión
que emitiera la Mayoría de este Tribunal el
pasado 5 de mayo.
Los jueces no sólo tenemos el deber de hacer
justicia sino también de evitar que se cometan
actos que según nuestra conciencia sean injustos
y contrarios a la visión de equidad, legalidad, y
moral social que persigue nuestro ordenamiento
jurídico. El caso ante nosotros es una de esas
instancias en la cual debemos actuar aferrados a
nuestra conciencia y defender uno de los pilares
de nuestro sistema político-jurídico y de nuestra
idiosincrasia, el respeto supremo a la vida. No AC-2005-070 2
podemos ignorar nuestro deber de ser portaestandarte de los
valores que recoge nuestra Constitución. Mucho menos,
podemos huir de esta obligación circundando las
controversias que se nos presentan por temor a ser
revocados o por salvaguardar el “comity” entre los estados
o por evitar que el gobierno de Puerto Rico luzca como que
actúa en contra de sus acciones previas.
El resultado de una controversia de derecho depende en
primera instancia de la forma en que el jurista se formule
el problema que desea resolver. Es por esta razón, que
ante una misma situación de hechos se puede llegar a
diversos resultados, en teoría, todos igualmente lógicos,
atinados y válidos jurídicamente. Sin embargo, lo cierto
es que el único resultado acertado es aquél que atiende el
verdadero problema que se plantea.
La Opinión mayoritaria cuya reconsideración solicita el peticionario se equivoca, a mi entender, al plantearse el
problema en este caso. Según la Mayoría, la controversia a resolver es si la Ley uniforme de extradición criminal, Ley
núm. 4 de 24 de mayo de 1960, 34 L.P.R.A. §§ 1881-1881bb
(2004), le impone al Gobernador de Puerto Rico el deber
ministerial de acceder a una solicitud de extradición hecha
por el gobernador de uno de los estados de los Estados
Unidos, si la petición cumple con los requisitos de la ley.
Considero, ante el trámite de este caso y los hechos que se
reseñan muy bien en la Opinión Mayoritaria, que son otras
las controversias que se nos presentan. Primero, ¿puede la
rama judicial en un procedimiento de extradición ordenar al
Ejecutivo a condicionar la extradición? Segundo, de
contestarse en la afirmativa la primera pregunta, ¿sería 3 AC-2005-070
contraria a derecho la condición de que no se exponga a
la pena de muerte al peticionario, una vez éste sea
extraditado, por razón de que nuestra Constitución prohíbe
la pena de muerte e instituye como deber del Estado la
protección de la vida?
La primera de las controversias tiene una contestación
muy sencilla. En efecto, los tribunales pueden ordenar al
Ejecutivo a realizar un acto siempre que haya una
obligación de hacerlo, el acto no sea contrario a derecho,
y no infrinja el principio de la separación de poderes. Así
pues, los tribunales pueden ordenar que se condicione la
extradición de un individuo a un estado de los Estados
Unidos, siempre y cuando esto no constituya ningún acto
contrario a las leyes puertorriqueñas y a las leyes
federales, más cuando éstos, según la ley de extradición, son parte activa del procedimiento. Véase 34 L.P.R.A. §§
1881-1881bb (2004). En su opinión, la Mayoría no aborda este asunto sino
que atiende directamente la segunda de las controversias.
Intenta hacerlo, no evaluando la legalidad de la condición,
sino evaluando si el Gobernador de Puerto Rico tiene
facultad para imponer una condición al Ejecutivo de un
estado de los Estados Unidos, en un proceso de extradición.
Concluye que el Gobernador de Puerto Rico no tiene esta
facultad. Utiliza como fundamento la línea jurisprudencial
del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en cuanto a los
casos de extradición bajo la cláusula de extradición de la
Constitución federal, aunque reconoce que aún no sabemos si
la cláusula de extradición de la Constitución de los Estados
Unidos nos aplica. 4 AC-2005-070
La Opinión mayoritaria cuya reconsideración se deniega
expone que un estado no puede negarse a extraditar ni puede
condicionar la extradición, aun cuando ese estado entienda
que tiene la obligación de hacerlo para así actuar cónsono
a las protecciones que otorga su constitución. Para
sostener esta posición utiliza el caso de New Mexico v.
Reed, 524 U.S. 151 (1998), que se fundamenta en la cláusula
de extradición de la Constitución de Estados Unidos,
cláusula que al día de hoy desconocemos si nos aplica. Por
otro lado, la Opinión señala que “en última instancia, las
leyes de los estados, territorios y del Estado Libre
Asociado que regulan el proceso de extradición, lo que
pretenden es viabilizar el mandato de la Cláusula de
Extradición de la Constitución de los Estados Unidos.” Nos
preguntamos cómo nuestra ley de extradición puede
viabilizar algo sobre cuya aplicación no tenemos certeza.
Lo cierto es que la Opinión de la mayoría no cita ninguna fuente para
sostener esta premisa. En el otro instante que la Mayoría hace esa
afirmación la basa en nuestra Ley Uniforme de Extradición.1 Sin
embargo, ésta sólo establece que sus disposiciones deben
interpretarse de manera que se cumpla con el propósito de
lograr que la ley sea uniforme en los estados que la
promulguen. En ninguna instancia la ley menciona la
1 La opinión de la Mayoría señala que:
“La ley ordena que sus disposiciones sean interpretadas de manera consistente con lo provisto en otras jurisdicciones que hayan adoptado la ley uniforme, de suerte que se adelanten los propósitos que animan la ley y que persigue la Cláusula de Extradición. 34 L.P.R.A. sec. 1881bb.” 5 AC-2005-070
cláusula de extradición de la Constitución de los Estados
Unidos. Véase 34 L.P.R.A. § 1881bb (2004).
Por último, la Mayoría utiliza el caso de Puerto Rico
v. Brandstad, 483 U.S. 219 (1987), para sustentar que el
gobierno de Puerto Rico no puede condicionar una
extradición al gobierno de ninguno de los estados. Indica
que:
[d]e Branstad debemos colegir, en lo que respecta a la controversia ante nuestra consideración, primero, que el gobernante del estado asilo no tiene discreción -–cumplidos los requisitos procesales de la petición de extradición-- para rendir ante los funcionarios ejecutivos del estado reclamante al fugitivo que ha buscado asilo en su jurisdicción. Segundo, que la ley federal de extradición aplica a Puerto Rico, por lo que nuestros tribunales vienen obligados a velar por su cumplimiento.
La primera conclusión a la que arriba la Mayoría no se
colige del caso de Brandstad, ya que la opinión del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos es clara en señalar que la ausencia de discreción del gobernante del estado
asilo y los tribunales de este estado para negar la extradición surge de la cláusula de extradición. Puerto
Rico v. Brandstad, supra, en la pág. 226. En cuanto a la segunda conclusión, Brandstad deja diáfano que la ley de
extradición federal es la que aplica a Puerto Rico y que bajo ésta ley es que Puerto Rico puede hacer sus reclamos 2 de extradición a los estados.
2 No es ésta la primera vez que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos evita resolver si determinada disposición de la constitución de los Estados Unidos aplica a Puerto Rico. Ello es característico de la relación político-
constitucional entre Puerto Rico y Estados Unidos. Véase, por ejemplo, Examining Bd. of Eng’rs, Architects & Surveyors v. Flores de Otero, 426 U.S. 572(1975); Torres v. Com. of 6 AC-2005-070
Con este panorama, me parece prematuro concluir que
Puerto Rico no puede condicionar su extradición bajo la ley
federal o bajo la ley estatal. En primer lugar, porque no
tenemos jurisprudencia bajo la ley federal que en concreto
lo prohíba, ya que el Tribunal Supremo de Estados Unidos
siempre hace referencia a la cláusula de extradición para
prohibir este tipo de condiciones. Tampoco sabemos las
implicaciones que nuestra relación con Estados Unidos pueda
tener sobre la aplicación local de esta legislación
federal. Por otra parte, luego de atender el asunto sobre
la irrenunciabilidad de las facultades penales del Estado
Libre Asociado, nuestra ley de extradición dispone en forma
general que los procedimientos a su amparo no deben
interpretarse como una renuncia de Puerto Rico a sus
derechos, privilegios o jurisdicción de forma o manera
alguna.3
Puerto Rico,442 U.S. 465 (1979); Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority v. Metcalf & Eddy, Inc., 442 U.S. 465 (1979); David M. Helfeld, How Much of the United States Constitution and Statutes Are Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico?, 110 F.R.D. 449(1986). Lo anterior no debe ser impedimento para que este Tribunal, ante la ausencia de un pronunciamiento claro sobre la aplicabilidad de la cláusula de extradición a Puerto Rico y frente a los valores fundamentales a la vida plasmados en nuestra Constitución que reclama el peticionario, sea particularmente restrictivo al momento de interpretar tal proceder del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. 3 Véase 34 L.P.R.A. § 1881z (2004). Esta sección de la Ley uniforme de extradición establece que:
Nada en este capítulo se interpretará como una renuncia por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de su derecho, poder o privilegio para juzgar a dicha persona solicitada por un delito cometido
en Puerto Rico, o de su derecho, poder o privilegio para recuperar la custodia de dicha persona mediante procedimiento de extradición, o 7 AC-2005-070
Entiendo que si se considera esta incertidumbre en
cuanto a la capacidad del Estado Libre Asociado de poder
condicionar una extradición a un estado de los Estados
Unidos y la valorización que ha hecho nuestro pueblo sobre
la dignidad de las personas y el derecho a su vida, recogida
en la prohibición a la pena de muerte en nuestra
Constitución, no podemos derivar otra conclusión que no sea
la necesidad de reconsiderar la decisión en este caso y
confirmar la acción del Tribunal de Apelaciones. A tal
grado es el compromiso de nuestro pueblo con la preservación
de la vida que nuestros constituyentes se aseguraron, en sus
discusiones sobre la prohibición de la pena de muerte, que
no se pudiera en algún momento interpretar que bajo alguna
circunstancia o por algún tecnicismo se podía privar de la
vida a cualquier ser humano. 2 Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico 1503-23 (2003).
Por otro lado, me parece poco acertada la reproducción
del argumento ad terrorem de que un estado que condicione la
extradición a que no se ejecute al acusado se convertirá en “un
santuario para los criminales” o en “el paraíso de los más
serios delincuentes”. Este argumento se utilizó para la
creación de la cláusula de extradición, pero hoy día carece
de vigencia y de apoyo fáctico. Esto se hace más patente
hoy cuando muchos países han prohibido la pena de muerte, y
cuando los países vecinos de los Estados Unidos no
extraditan a menos que se les acredite que no se someterá
de otra forma para someterla a juicio, dictarle sentencia o castigarla por cualquier delito aquí cometido, como tampoco ningún procedimiento bajo este capítulo que resultare en, o dejare de resultar en una extradición, se interpretará como una renuncia por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a sus derechos, privilegios o jurisdicción en forma o manera alguna. 8 AC-2005-070
al acusado a la pena de muerte. Véase U.S. v. Burns, 2001
SCC 7; Canada-U.S. Extradition Treaty, 27 UST 983. Más aún,
en Soering v. United Kingdom, 14038/88 [1989] ECHR 14, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que violaría
el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos
extraditar a una persona a los Estados Unidos desde
Inglaterra en un caso que acaree la pena de muerte. No
obstante, ninguno de estos países, contrario a la tesis de
la Mayoría, se ha convertido en “un santuario para los
criminales”.
Por último, me siento en la obligación de señalar que
no entiendo por qué el gobierno de Puerto Rico acude en
primer lugar ante este Tribunal para cuestionar el que se
condicione la extradición, sin esperar a que el estado de
Pennsylvania levante el asunto una vez esto ocurra. En
ese caso, de Pennsylvania no estar de acuerdo con esa
condición o de entender que eso infringe algún principio
del federalismo que cobije a Puerto Rico o que es una
afrenta a su soberanía, entonces puede ese estado
cuestionar la condición que intenta proteger la vida de una
persona. No comprendo por qué el gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico defiende con tanto fervor las
prerrogativas de otro gobierno y no las valoraciones
morales de nuestro pueblo.
Por todas las razones que anteceden, reconsideraría la
decisión de este Tribunal en el presente caso.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada