Pueblo v. Marrero

57 P.R. Dec. 713
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 9, 1940·No. Núm. 8401·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El apelante interpuso este recurso contra la sentencia de la Corte de Distrito de Mayagiiez que lo condenó a cumplir tres años de presidio con trabajos forzados por un delito [714] de violación en grado de tentativa. En sn alegato señala dos errores qne expone así:

“Primer error: La corte inferior cometió error al declarar sin lugar la excepción perentoria privilegiada, fundada en que la acusa-ción tal como había sido redactada no aducía hechos constitutivos de delito público alguno. (T. de A. pág. 12.)
“Segundo error: La corte inferior cometió error al declarar sin lugar la moción presentada por los abogados del acusado solicitando se dejara sin efecto legal el veredicto rendido por el jurado y se concediera la celebración de un nuevo juicio de acuerdo con lo dis-puesto en el Art. 303 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico. (T. de A. pág. 13.)”

No se ña elevado a este tribunal una transcripción de evidencia o exposición del caso de la qne aparezca la prueba que desfiló ante la corte sentenciadora. Tampoco tenemos las instrucciones al jurado. - En tales circunstancias, al estudiar el señalamiento de errores tendremos que atenernos exclusivamente a lo que de los autos resulte.

La acusación cuya suficiencia impugna el apelante literalmente dice así:

“El fiscal formula acusación contra Germán Marrero, conocido por Alejandro Germán Yélez, por un delito de violación en grado de tentativa (felony), cometido como sigue:
“El referido acusado, Germán Marrero, conocido por Alejandro Germán Yélez, allá en o por el día 5 de febrero de 1939, y en Las Marías, P. R., que forma parte del Distrito judicial de Mayagüez, P. R., criminal, intencional y maliciosamente intentó yacer y realizar actos carnales con la niña menor de catorce años de edad, nombrada Gloria Alayón Nieves, quien allí y entonces no era su esposa y no podía consentir por razón de su menor edad.
“Este hecho es contrario a la Ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico.”

Convenimos con el apelante en que no existe en nuestro código un delito bajo la expresa denominación de “violación en grado de tentativa”, pero esa sola circunstancia no im-plica necesariamente que el acto que según la acusación realizó el apelante no haya sido expresamente declarado acto [715] delictivo. Estando el delito de violación expresamente defi-nido en nuestro Código Penal en sn artículo 255, y prescri-biendo el mismo Código en su artículo 50 el castigo para la tentativa de cometer uno de los delitos definidos en dicho cuerpo legal, claro es que el delito de violación en grado de tentativa está definido en nuestro Código, y la sentencia que castiga dicho delito no infringe por consiguiente el artículo 5 del mismo cuerpo legal dispositivo de que “ninguna persona será arrestada por crimen o delito alguno que no estu-viere expresamente declarado como tal en este Código.... ”

A este efecto, véase el caso de People v. Hawley (1930) 106 Cal. App. 216, en el que se trataba de tentativa para cometer el delito de hurto de mayor cuantía, que en California, al igual que en Puerto Pico, no está expresamente definido en el Código Penal.

. En el caso de People v. Lee Kong, 95 Cal. 666, 669, 17 L.R.A. 626, se establece con toda claridad la diferencia entre la tentativa de cometer un delito y el ataque para cometerlo, resolviéndose en dicho caso que el ataque para cometer un delito envuelve dos elementos esenciales e indispensables: (1) la tentativa de cometerlo (attempt to commit the crime), y (2) la aptitud (present ability) para realizarlo, resolvién-dose además que un ataque para cometer determinado delito puede ser perseguido y castigado bajo una acusación en que se imputa solamente el delito en grado de tentativa.

En el caso de People v. Gleason, 99 Cal. 359, se trataba de un delito de incesto en grado de tentativa; en el de People v. Oates, 142 Cal. 12, 14, del delito contra natura en grado de tentativa; y en el de People v. Gardner, 98 Cal. 127, 128, precisamente como en el presente caso, del delito de viola-ción en grado de tentativa, a pesar de que en el Código Penal de California, al igual que en el nuestro, no se usan las ex-presas denominaciones de incesto en grado de tentativa, delito contra natura en grado de tentativa ni violación en grado de tentativa.

[716] Sostiene el apelante que la acusación es también insuficiente porque se imputa al acusado que en determinado sitio y fecha anterior a la acusación, “criminal, intencional y maliciosamente intentó yacer y realizar actos carnales con la niña menor de catorce años... y no alega que el acusado intentó violar, etc. Para que se impute el delito en cuestión no es necesario que se usen las palabras “violar” o “violación”, puesto que el artículo 255 del Código Penal, al definir una de las modalidades del delito, expresamente dispone que se comete al yacer con una mujer que no fuere la propia si ésta fuere menor de catorce años. En el caso de El Pueblo v. Miranda, 30 D.P.R. 489, la acusación decía así: “ .. .que el acusado, Juan Miranda, en Ponce, P. R., que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, yació con la niña menor de edad, de 14 años (dando su nombre), quien allí y entonces no era su esposa.” Este tribunal consideró suficiente la acusación, la que, como podrá verse, está redactada en un lenguaje sustancialmente igual al de la que ahora impugna el acusado. Véase también el caso de Pueblo v. Vázquez, 40 D.P.R. 258.

Al discutir su primer señalamiento de error, el apelante sufre una lamentable equivocación al asumir que el delito a que se refiere la acusación es el de ataque con intención de cometer violación, que se define en el artículo 222 del Código Penal, e inútilmente dirige toda su argumentación a demos-trar que la acusación no contiene los elementos necesarios para constituir dicho delito. No siendo ése el imputado en la acusación, no tenemos para qué entrar a considerar las alegaciones que debe contener una acusación por infracción al citado artículo 222.

No nos ha puesto el apelante en condiciones de discutir el segundo de los errores señalados, puesto que como ante-riormente hemos dicho, no tenemos ante nos la prueba que desfiló ante la corte sentenciadora.

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Pueblo v. Marrero, 57 P.R. Dec. 713 (prsupreme 1940).

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