Pueblo v. Lugo González
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Opinion
emitió la opinión del tribunal.
[615]*615Juan Lugo González fué convicto en dos ocasiones, primero en una corte municipal y luego, después de un jui-cio de novo, en la corte de distrito, de una infracción) a la sección 3 del título II de la Ley Yolstead. Alega que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar una moción so-bre supresión de evidencia, “en abierta violación de lo dis-puesto en la sección 25 de la Ley Nacional de Prohibición.” Esa sección provee que: “No se expedirá ningún manda-miento de allanamiento de morada para registrar un domi-cilio particular ocupado como tal, a menos que fuese utili-zado para la venta ilegal de licor embriagante, o a menos que en parte se use para algún negoció tal como una tienda, taller, salón, restaurant, hotel, o casa de huéspedes.” La moción sobre supresión de evidencia no mencionaba ningún registro ni allanamiento ilegal de la casa del acusado. Ella dice “que el acusado había sido denunciado por poseer para fines ilegales de venta en un baile de negocio que se celebraba en su casa de vivienda como veinticuatro cuartillos de ron cañita, los cuales fueron ocupados por el policía insular A. Negrón;” y “que los veinticuatro cuartillos.de ron cañita ocupados en el caso de epígrafe lo fueron en el domicilio particular del acusado, sin que para su ocupación mediara una orden de allanamiento, en contravención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nacional de Prohibición.” Ni esa sección de la ley ni la disposición constitucional que garan-tiza contra registros y allanamientos ilegales prohíbe la in-cautación de licor en una casa sin la formalidad de una or-den de allanamiento cuando el dueño de tal casa, como ne-gocio, la ha convertido en un salón de baile público, donde la posesión del licor en cuestión se tiene para el fin ilícito de venderlo en un baile ya iniciado y donde tal licor es ocu-pado por la policía sin necesidad de hacer un allanamiento ni búsqueda del mismo.
La moción fué presentada primeramente en la corte de distrito, antes de que se empezara a ofrecer prueba alguna. Al terminarse la presentación de la prueba de El Pueblo, [616]*616el fiscal ofreció en evidencia el licor que Rabia sido ocupado al acusado. El letrado de éste manifestó que no tenía ob-jeción a que el mismo fuese admitido. El juez de distrito admitió entonces esta prueba, el fiscal cerró su caso y la de-fensa solicitó la absolución del acusado. Quizá esta moción, tal cual se discute, podría ser considerada como una reno-vación de la moción sobre supresión de evidencia. De todos modos, el apelante en su alegato discute el supuesto error cometido por el juez de distrito al declarar sin lugar su mo-ción desde el punto de vista de la prueba aducida durante el juicio y Race caso omiso de la situación existente al tiempo en que se dictó la orden directa de la corte sobre tal moción. Sin embargo, esta moción no tiene mejor base al ser consi-derada a la luz de la prueba aducida.
Negrón, de pie en la obscuridad, fuera de la cocina, vió a Lugo sirviendo a sus Ruéspedes algo en pocilios. Los con-currentes, luego de tomar el contenido de los pocilios, toma-ban agua. El olfato de Negrón pronto le indicó que Lugo estaba sirviendo ron. También notó que Lugo llenaba los pocilios de una botella que tenía debajo de una mesa. En-tonces él entró en la cocina y al meter la mano debajo de la mesa, en busca de la botella, halló en unión a ella el resto del licor. El hallazgo fué un mero incidente a la ocupación de la botella utilizada por Lugo en la presencia insospechada del policía. No fué “una mera empresa exploratoria con el propósito de encontrar algo.” No era necesaria, ni se hizo, "una búsqueda exploratoria general.” Véase Cornelius "on Search and Seizure” 89, sección 26, citado por el apelante. La incautación del licor utilizado por Lugo en la comisión del delito en presencia y, a la vista del funcionario que lo ocupó, no fué ilegal, y el hallazgo y confiscación in-cidentales del otro licor que estaba en el mismo sitio y que evidentemente estaba próximo a ser usado en igual forma, no equivalió a una violación de la disposición estatutaria in-vocada por el apelante, como tampoco de disposición consti-tucional alguna.
[617]*617El apelante también sostiene qne la sentencia es con-' iraria a derecho y a la prneba. La argumentación se dirige solamente a la suficiencia de la prneba. Ésta es snstancial-mente qne no hubo prneba de ninguna venta ni de tentativa .alguna de vender. Negrón declaró qne cada vez qne un con-•eurrente recibía de Lugo un pocilio con una mano, extendía la otra y daba a Lugo algo qne éste tomaba. Este testimo-nio está incontrovertido. La regularidad con qne este in-tercambio simultáneo se efectuaba permanece sin explicar. En ausencia de cualquier explicación, la inferencia es de qne lo qne Lugo recibía era un quid pro quo.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
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45 P.R. Dec. 614, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-lugo-gonzalez-prsupreme-1933.