Pueblo v. López Ballester

56 P.R. Dec. 308
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 1940
DocketNúm. 7809
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. López Ballester, 56 P.R. Dec. 308 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Seño®, Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El presente recurso lia sido interpuesto por El Pueblo de Puerto Pico contra la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan declarando con lugar la excepción perentoria for-mulada por los acusados, al efecto de que los liecbos alega-dos en la acusación no constituyen delito público.

En la acusación se imputó a los acusados una infracción del artículo 37 del Código Penal, cometida de la manera siguiente:

“Los referidos acusados, Ernesto López Ballester, Manuel Rey González y Ernesto Vázquez Torres, allá por uno de los días del mes de noviembre y diciembre de 1938 y en las municipalidades de San Juan y Río Piedras, Puerto Rico, que forman parte del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, allí y entonces, ilegal, voluntaria, criminal y maliciosamente y a sabiendas de que un delito grave de falsificación (felony) se babía cometido allá por el 15 ó 16 de agosto de 1938 en San Juan, Puerto Rico, por una persona cuyo nombre real se desconoce por lo que se le designa aliora con el nombre de John Doe y en ocas:ón en que el referido Jobn Doe con la intención de de-fraudar al Pueblo de Puerto Rico, que es un Cuerpo Político, en la cantidad de $62.67 moneda legal de curso de los Estados Unidos, fal-sificó y falsamente hizo la firma de Martín Hernández, beneficiario de un cheque número 19,497 librado por el referido ‘Pueblo de Puerto [310]*310Eico’ contra el National City Bank of New York de San Juan, y a favor del referido Martín Hernández, y cambió dicho cheque así fal-sificado, y lo pasó como genuino, y cobró su importe de $62.67 en la Oficina del Telégrafo Insular, en San Juan, Puerto Eico, y en esa cantidad defraudó al Pueblo de Puerto Eico; los ahora acusados, Ernesto López Ballester, Manuel Eey González y Ernesto Vázquez Torres, sabiendo que se había cometido un crimen (felony), un delito, grave de falsedad y después de tener completo conocimiento, de que dicho delito grave de falsedad y falsificación se había cometido, lo oculta-ron de las autoridades respectivas, y especialmente de Mr. Chester -E-Eakestraw, Eegional Agent in Trade and Industries for the Federal Division of Vocational Education, quien con otro agente federal in-vestigaba desde el 1 al 14 de diciembre de 1938 el Board Insular de Educación Vocacional, para la promoción de Educación Vocacional en Puerto Eico; y también lo ocultaron del Subprocurador General Au-xiliar, Lie. C. Andréu Eibas, Fiscal Especial nombrado por el Procu-rador General de Puerto Eico, para investigar dicho crimen o delito grave de falsificación y falsedad que se había cometido, y de las. autoridades respectivas del Distrito Judicial de San Juan, y para este fin y objeto actuaron los referidos acusados de la siguiente ma-nera, a saber: llevaron una carta antedatada y falsa a Martín Her-nández y obtuvieron de éste que la firmara haciendo constar quo había recibido el referido cheque, y le aconsejaron que testificara que había recibido el referido cheque de $62.67 y que lo había cambiado y que había devuelto el importe del mismo, y obtuvieron de éste que declarara que había recibido el cheque referido y lo había cambiado y consguieron que Martín Hernández firmara dicha carta a los fines de ‘favorecer un amigo’, y radicaron dicha carta en las oficinas del Departamento de Instrucción de Puerto Eico en la División de Ins-trucción Vocacional, y devolvieron el importe de dicho cheque al Tesorero de Puerto Eico tres meses y medio después de haberse come-tido dicho delito o crimen (felony) de falsedad y falsificación y lo ocultaron de dichas autoridades respectivas con completo conocimiento de que tal crimen (felony) se había cometido, actos que realizaron los acusados para ocultar dicho crimen (felony) de los autoridades res-pectivas.”

El artículo 37 del Código Penal vigente, dice:

“Todas las personas que, sabiendo que se ha cometido un crimen ‘felo'ny’, lo ocultaren de las autoridades respectivas, o albergaren y protegieren a la persona acusada o convicta de su comisión, son cóm-plices de dicho crimen.”

[311]*311Como se ve, existen dos modalidades distintas del delito qne define el artículo 37, supra. Los elementos esenciales de la primera son: {a) la comisión de un delito grave (felony); (5) conocimiento de la persona acusada de com-plicidad de que tal felony había sido cometido; y (c) actos rea-lizados por el alegado cómplice para ocultar el delito de las autoridades. Los dos primeros elementos de la segunda mo-dalidad son idénticos a los de la primera. El tercero consiste en los actos realizados por el supuesto cómplice para alber-gar y proteger a un acusado o convicto de felony. Más breve-mente dicho, en la primera modalidad el cómplice ha tratado de impedir que el crimen sea descubierto por las autoridades; y en la segunda, conocida ya la comisión del delito y acusada o convicta de él una persona determinada, el cómpbce alberga y protege a esa persona para ponerla fuera del alcance de la justicia. En el primer caso se oculta el crimen; en el segundo se encubre al criminal.

En la discusión de la única cuestión envuelta en este recurso — la suficiencia de la acusación — debemos hacer caso omiso de la segunda modalidad del artículo 37, supra. En la acusación no se imputa a los alegados cómplices la realización de acto alguno para albergar y proteger a John Doe, ni tampoco se dice que John Doe o persona otra alguna baya sido acusada o convicta del delito grave de falsificación. Convenimos con la corte inferior y con las numerosas autoridades citadas en su opinión, en que la acusación es a todas luces insuficiente para sostener un delito de complicidad comprendido dentro de la segunda modalidad.

¿Son los hechos alegados en la acusación suficientes, en caso de que sean sostenidos por la evidencia, para justificar una convicción dentro de la primera modalidad del artículo 37 del Código Penal? Esa es la cuestión a resolver.

En la acusación que examinamos se alega:

1. Que el 15 ó 16 de agosto de 1938, en San Juan, tina persona cuyo nombre se desconoce, y a quien se designa “John Doe,” con in-tención de defraudar al Pueblo de Puerto Rico, en la suma de $62.67, [312]*312• falsificó la firma de Martín Hernández, beneficiario del cheque núm. 19,497 librado por el Gobierno a favor de Hernández, cambió dicho cheque y cobró su importe, defraudando así al Pueblo de Puerto Rico.
2. Que a sabiendas de que se había cometido tal delito grave, los acusados lo ocultaron de las autoridades respectivas.
3. Que con el fin y objeto de ocultar dicho crimen, los acusados realizaron los siguiente actos:
(a) Llevaron a Martín Hernández y consiguieron que éste firmara ' una carta antedatada y falsa, en la que hacía constar que él había recibido el cheque.
(b) Aconsejaron a Martín Hernández que declarase que había ■ recibido el cheque y que lo había cambiado y devuelto su importe.
(o) Consiguieron que Hernández declarara que había recibido el cheque, que lo cobró y que devolvió su importe.
(el) Radicaron la carta firmada por Hernández en las oficinas del Departamento de Instrucción de Puerto Rico, en la División de Instrucción Vocacional.
(e)

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