Pueblo v. Laviosa

13 P.R. Dec. 208
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 1907
DocketNo. 106
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 13 P.R. Dec. 208 (Pueblo v. Laviosa) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Laviosa, 13 P.R. Dec. 208 (prsupreme 1907).

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaby,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Distrito de Mayagüez, por un delito de violación de la ley contra la salud pública. En 24 de diciembre de 1906, el Policía Insular, Herminio P. Pacheco, presentó ante la corte municipal de San Germán, una denuncia contra un tal Eafael Lavio-sa, imputándole el hecho de haber tenido ardiendo una carbo-nera durante algunos días anteriores á la fecha de dicha de-nuncia, y alegando que dicha carbonera constituía un estorbo público en aquella localidad, y producía grandes perjuicios á ciertas personas que estaban en buen estado de salud, así como á otras que estaban enfermas; y al mismo tiempo consignó en la denuncia los nombres de ciertas personas que habían su-frido perjuicios á causa del humo de la referida carbonera.

Se celebró el juicio ante la corte municipal, y el acusado fue condenado ál pago' de una multa de diez dollars y las cos-tas, y en defecto del pago de dicha multa y costas, á sufrir un día de prisión por cada cincuenta centavos de la suma que de-jara de pagar. Contra esta sentencia de la corte municipal, [210]*210se interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Dis-trito de Mayagüez, y después de haber celebrado un nuevo jui-cio, y practicado la prueba, dicha corte dictó la misma.senten-cia que el tribunal inferior, á saber: una multa de diez dollars ó veinte días de cárcel, y pago de las costas. Contra esta sen-tencia, se ha interpuesto recurso de apelación, sin presentar en este tribunal pliego de excepciones, ni exposición de hechos. Por supuesto, á falta de un pliego de excepciones, exposición ■de hechos, ó exposición del caso, según se ha resuelto aquí fre-cuentemente, no se puede contar con nada más que el simple récord, conteniendo el legajo de la sentencia, ó sea, en el pre-sente caso, la denuncia y la misma sentencia.

En el caso de que se trata, el tribunal de distrito, al igual de lo que á las mismas cortes ha sucedido en otros casos, pa-rece haber tenido un concepto equivocado de sus funciones, y haberse considerado como una corte de revisión y apelación, es decir, dicho tribunal parece haber creído que tenía autori-dad y que le incumbía examinar, revisar y corregir, y luego revocar ó confirmar las sentencias de los tribunales inferiores, ó sean las cortes municipales y juzgados de paz. Tales no son las atribuciones del tribunal de distrito en casos de esta índole. Está bien establecido por la ley, el que en tales casos la corte de distrito debe proceder á juzgar la causa nueva-mente, sin hacer caso del juicio celebrado ni de la prueba prac-ticada en la corte municipal. Código de Enjuiciamiento Criminal, sección 3. Es verdad que se juzga la causa, en virtud de la denuncia presentada en la corte municipal, y que tal vez se oyen las declaraciones de los mismos testigos; pero puede haber más testigos ó menos, según lo exijan las circunstan-cias. El tribunal de distrito, después de haber oído todas las alegaciones y pruebas y los informes orales de los letrados, y de haber practicado las demás diligencias que sean necesarias para informarse de una manera fidedigna acerca de los hechos y la ley que rige en el caso, debe dictar su fallo enteramente independiente de cualquiera resolución dictada por el tribunal inferior. Nosotros hemos declarado anteriormente que [211]*211esta es la práctica que procede, en elcaso del Pueblo de Puerto Rico v. Pascasio Rivera, y en dos casos en que se han dic-tado sentencias en este Tribunal, durante el presente mes.

Del examen de los a1utos aparece que sólo un error ha sido cometido por el tribunal de distrito, y ese error puede corre-girse aquí, sin necesidad de devolver la causa al tribunal inferior. El tribunal de distrito, alimponer la pena alterna-tiva de prisión, en el caso de que no se pagase la multa y las costas, fijó dicha prisión á razón de un día por cada 50 centavos del importe de la multa. Esta es la misma proporción ó tipo fijado por la corte municipal. En la corte municipal esto era correcto, pero nó en el tribunal de distrito. Dos re-glas diferentes sirven de gobierno á dichos tribunales en este asunto. Dichas regias se encuentran en las secciones 54, 322 y 323 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y han sido esta-blecidas y explicadas por este tribunal, en cinco casos á lo menos, en que se han dictado sentencias y emitido opiniones, y son las siguientes:

‘ ‘ Guadalupe Andino, Ex Parte, resuelto en 20 de mayo, 1905.
“Benito Delgado, Ex Parte, resuelto en 25 de abril, 1907.
“El Pueblo de Puerto Rico v. Gabriel Díaz, resuelto en 6 de mayo, 1907.
“El Pueblo de Puerto Rico v. José Maiz, resuelto en 2 de junio, 1907.
“El Pueblo de Puerto Rico v. Manuel M. Paz, resuelto en 29 de junio, 1907.”

La regia que deben observar los Jueces de Paz y las cortes municipales, se encuentra en el artículo 54 del Código de En-juiciamiento Criminal, que dice lo siguiente:

“Cuando se dicte sentencia contra el acusado, imponiéndosele multa y el pago de las costas del juicio, si dejare de hacerlas efectivas inmediatamente, el juez ordenará que se le detenga en prisión, á ra-zón de un día por cada cincuenta centavos de multa y costas que de-jare de pagar, siempre que la totalidad de dicha prisión no excediere de noventa días.”

[212]*212Parece que dichos tribunales están obligados á fijar la multa y luego computar la prisión alternativa en el caso de que no se paguen la multa y las costas, á razón de un día por cada cincuenta centavos de la suma total de la multa y costas, y que no se les concede ninguna discreción para 'señalar una prisión que sea mayor ni menor que la que resulte del tipo ó proporción anteriormente mencionada; disponiéndose, por supuesto, según lo prescrito por la ley, que la prisión no de-berá exceder de noventa días; es decir, si la multa y las costas importan más de cuarenta y cinco dollars, la prisión no debe computarse en la misma proporción, sino deberá limitarse á un período de noventa días, cualquiera que sea el importe de la multa y las costas.

La regla, prescrita para la imposición de la prisión alter-nativa por la corte de distrito, se baila establecida en los artí-culos 322 y 323 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyos artículos dicen lo que sigue:

“Artículo 322. Un fallo en que el acusado sea condenado á pagar una multa, puede también disponer que se le reduzca á prisión hasta que la multa sea satisfecha. Pero la sentencia habrá de determinar la duración de la prisión, que no debe exceder de un día por cada dollar de multa, ni pasar más allá del término á que pudiere ser sen-tenciado á prisión el acusado, por el delito de que ha sido convicto.
“Artículo 323.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

José Jiménez v. Corte de Distrito de San Juan
57 P.R. Dec. 429 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
13 P.R. Dec. 208, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-laviosa-prsupreme-1907.