Pueblo v. Laborde

9 P.R. Dec. 447, 1905 PR Sup. LEXIS 198
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 1905
DocketNo. 28
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Pueblo v. Laborde, 9 P.R. Dec. 447, 1905 PR Sup. LEXIS 198 (prsupreme 1905).

Opinion

El Juek Asociado Se. Eigitebas,

emitió la opinion del i ti fl,1

“El Pueblo de Puerto Rico” representado por el Riscal del Distrito de Humacao presentó ante dicha Corte una demanda contra .Osvaldo Laborde y otros dos más cobrándoles la suma de mil quinientos dollars que se comoprometieron á satisfacer al Tesoro Insular, si Osvaldo Laborde no cumplía con las disposiciones de la Ley de Rentas Internas en la industria de destilación de'ron en el alambique que tenía establecido en la hacienda “María Teresa” del término municipal de Camay.

El documento que contiene la obligación contraída dice, según el alegato, lo siguiente:

“Impuesto (le líenla* Internas. — Fianza, de destilador. — Por la presente sabrán todos -que nosotros, Osvaldo Laborde, como principal Primo F. Román y José Machado como fiadores, nos obligamos firmemente para con el -Pueblo de Puerto Rico, por la suma de mi quinientos dollars, moneda de los Estados Unidos, al pago de cuya cantidad quedamos formal y solemnemente obligados, colectiva e individualmente y por todos y cada uno de nuestros herederos, al-baceas y administradores de nuestras fincas. — Y para constancia, hemos firmado y reconocemos individual y colectivamente esta fian-za, como expedida por nosotros este día 22 de Octubre de 1903, en San Juan de Puerto Rico. ”

“Contraemos la, anterior obligación bajo las condiciones que si-guen: que dedicándose el referido Osvaldo Laborde á 'la destilación de ron y siendo su propósito continuar en la elaboración de dicho li-quido, en el término municipal dé Oamu-y, Puerto Rico, y siendo fe firma social á cuyo nombre se elabora dicho ron la de Osvaldo La-borde, y esa misma la marca de fábrica.

“Por tanto, si el referido Osvaldo Laborde pagase ó mandase pa-gar, como queda .previsto por las leyes de Rentas Internas de Puer-to Rico, de acuerdo con un acta de la Asamblea Legislativa de Puer-to Rico, aprobada en 31 de Enero de 1901, y titulada Un Pro-yecto de Ley para Proveer de Rentas á El Pueblo de Puerto Rico [449]*449y para otros Fines” la suma de sesenta centavos por caída galón de ron, ó ron de malagueta y la suma de ochenta centavos por cada galón ó fracción de galón de otros líquidos alcohólicos destilados, manufacturados y despachados de dicha destilería para la venta ó consumo en Puerto Rico, por medio de la fijación y cancelación de sellos de rentas internas ó facturas talonarias en la cantidad sufi- . ciente para pagar el impuesto en cada galón de ron ú otros líquidos alcohólicos destilados despachados de dicha destilería, al tiempo de ser despachados en la manera ya prevista, ó que sea prevista por el Tesorero de Puerto Rico, en los Reglamentos redactados para el gobierno de los fabricantes ■ en el adherimiento de sellos de rentas internas á las facturas y en el despacho de ron ú otros líquidos alcohólicos destilados, y harán entrada correcta en un libro dte Re-gistro de Entradas y Salidas, que será facilitado por el Tesorero, el número exacto de galones de ron, ú otros líquidos alcohólicos destilados, que. existan en dicha fábrica, en la fecha en que le sea entregado dicho Registro, haciendo diaria y puntualmente entradas en el referido Registro, del número de galones de ron ú otros líqui-dos alcohólicos destilados, manufacturados durante las veinte y cua-tro horas que antecedan, y puntualmente, al tiempo del despacho de cada partida de ron ú otros líquidos alcohólicos destilados uni-rán á los conocimientos ó entregarán al conductor de dichos artícu-los que sean despachados, la correspondiente factura con los sellos adheridos para ser entregada á la persona á quien sean consignados, y harán en- dicho Registro una descripción completa de los artículos despachados, número de la factura, fecha de despacho, valor, nom-bre y dirección.de la persona á quien van consignados y el valor de los sellos que han sido adheridos y cancelados, y expresarán en dicho Registro la fecha y montante de .cada compra de sellos de Rentas Internas y el local donde se hayan comprado y puntualmente,' en el primer día de cada mes, remitirán al Tesorero de Puerto Rico, una completa y verdadera copia de todas las entradas practicadas en dicho Registro durante el mes anterior, y permitirán á los Agen-tes de Rentas Internas de la Tesorería, la libre entrada en la des-tilería, y le facilitarán la oportunidad más amplia para inspec-cionar todos los libros y cuentas corrientes, todas las existencias de ron ú otros líquidos alcohólicos destilados, y de los alambiques y toda la maquinaria, y la libre entrada é inspección de todos los edificios y locales pertenecientes >á dicha destilería, y darán contes-tación verdadera á todas las preguntas que se hagan por dichos Agentes, con referencia á la fabricación y despacho d'e ron ú otros [450]*450líquidos alcohólicos destila/dos en dicha fábrica, ó de la misnrn y en general, cumplirán completa y fielmente con todas las prescrip-ciones de las Leyes de Rentas Internas de Puerto Rico, y con los Reglamentos que hayan sido ó fueren. promulgados por el Tesorero de Puerto Rico, para la debida ejecución (de dichas leyes de Ren-tas Internas, y de conformidad con las. mismas, no permitirán que el solar ó terreno en el cual dicha destilería esté situada, ni ninguna parte de dicho terreno, ni ninguna parte de la maquinaria^ ni de la materia prima utilizada en dicha manufactura de. ron ú otros líquidos alcohólicos destilados, ni ninguna existencia de ron ú otros líquidos alcohólicos destilados sean hipotecados ni embargados du-rante el tiempo en que se ocupe en el ejercicio de dicha destilería; Entonces, cumplidas eslas prescripciones, esla obligación será nula; en caso contrario, permanecerá en pleno vigor.”

Los lieclios sustancialmentc constan en la sentencia ape-lada que dice así:

1 ‘ Corte de Distrito del Distrito Judicial de Arecibo, P. R. — Pre-sente: ITon. José R. F. Savage, Juez. — El Pueblo de Puerto Rico Demandante, contra Osvaldo Laborde, Primo F. Roman y José Ala-chado,' Demandados. — Decisión.—Habiendo sido llamado á la vista ante este Tribunal este pleito, en el que comparecieron el Ilon. Pedro de Aldrey, Fiscal de este Distrito, en representación de la par-te demandante, y el Licenciado Herminio Díaz Navarro, represen-tando á las partes demandadas: oídas por el Tribunal todas las prue-bas presentadas, las que ha 'considerado junto con los autos y do-cumentos acompañados: y después de oídas las argumentaciones de los abogados de ambas partes, y quedando sometido este pleito al Tribunal para su fallo, la Corte llega á estas conclusiones de’ hechos: 1. — 'Q-qq en el día 22 de octubre de 1903, en Gamny, P. R., Osvaldo Laborde corno principal, y Primo F. Román y José Alachado, como fiadores, otorgaron una obligación ó fianza, por virtud de la cual, se obligaron á pagar al Pueblo de Puerto Rico, la suma 'de mil quinientos dollars, con la condición entre otras: “de que si dicho Osvaldo' Laborde pagase ó mandase pagar. la sumía de sesenta centavos por cada galón ó -franchón de galón de ron ó ron de malagueta.'destilados, manufacturados y despachados de dicha destilería, para la venta 'ó consumo de Puerto Rico, por medio de la fijación y cancelación de sellos de Rentas Internas, de facturas talonarias en la cantidad suficiente para pagar el im-puesto en cada galón de ron ú otros líquidos, alcohólicos destilados [451]*451y despachados de dicha destilería, al tiempo de ser despachados” dicha obligación quedaría nula; pero en caso contrario permanece-ría en pleno vigor.- — 2. Que el citado Osvaldo Laborde tiene des-tilería instalada en la hacienda “María Teresa” del termino municipal de Oamuy. — 3.

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