Pueblo v. Jesús Nieves
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2016 TSPR 70
Nelson De Jesús Nieves 195 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2016-380
Fecha: 19 de abril de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo, Guayama Panel XII
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Elmer Rodríguez Berríos
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2016-0380 v.
Nelson De Jesús Nieves
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2016.
Examinada la Petición de Certiorari y la Moción Urgente Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono y correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2016-380 Certiorari
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2016.
Ante la innegable realidad de que el caso de
epígrafe presenta un escenario jurídico que
requería ser atendido y examinado con la mayor
premura, por la magnitud de las consecuencias que
acarrea, disiento de la determinación que hoy toma
una Mayoría de este Tribunal. Contrario a lo
dictaminado, considero que este caso ameritaba la
oportuna intervención de este Tribunal, toda vez
que nos enfrenta a una controversia que pone al
descubierto un disloque indeseable, pero real, que
existe entre el más reciente Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA sec. 5001 et seq., y la Ley de
Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de CC-2016-380 2
1986, 34 LPRA sec. 2201 et seq., en cuanto a las
circunstancias que privan de jurisdicción al Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores (Tribunal de
Menores). Ello, ciertamente requiere el ejercicio del poder
legislativo para atemperar la Ley de Menores a las
disposiciones que en la actualidad rigen nuestro ordenamiento
en materia de derecho penal sustantivo. Ese deber no puede
ser sustituido por la Rama Judicial. En consecuencia, lo que
sí es deber de este Tribunal es garantizar los derechos de la
parte peticionaria.
Específicamente, el Art. 4 de la Ley de Menores, el cual
establece los parámetros que privan de jurisdicción al
Tribunal de Menores, continúa haciendo referencia al
asesinato en primer grado, según tipificado en los códigos
penales derogados, y no a las más recientes enmiendas que
sufrió el Código Penal de 2012, en cuanto al delito de
asesinato en primer grado se refiere. Véase 34 LPRA sec.
2204. En lo pertinente, el Art. 4 de la Ley de Menores
dispone que el Tribunal de Menores no tendrá jurisdicción
para atender:
(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33.
(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33. Íd. (Énfasis suplido). CC-2016-380 3
Nótese que el referido artículo alude al Art. 106 del
Código Penal de 2004, el cual definía el asesinato en primer
grado como “[t]odo asesinato perpetrado por medio de veneno,
acecho o tortura, o con premeditación”. 33 LPRA sec. 4734(a).
(Énfasis suplido). Adviértase, a su vez, que el Código Penal
de 2012 mantuvo inalterado el elemento de premeditación al
delimitar lo que constituía el asesinato en primer grado.
Ahora bien, las enmiendas efectuadas al Código Penal de
2012, en virtud de la Ley Núm. 246-2014, sustituyeron el
elemento de premeditación por los elementos de “a propósito”
y “con conocimiento”. Por tanto, existe un evidente desfase
con lo establecido en el Art. 4 de la Ley de Menores. Véase
33 LPRA sec. 5142(a). Específicamente, el Art. 93(a) del más
reciente Código Penal tipifica el asesinato en primer grado
como “[t]odo asesinato perpetrado por medio de veneno,
acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento”. Íd.
(Énfasis suplido).
II
En este caso, al peticionario, menor de edad, se le
imputó cometer el asesinato en primer grado, según
tipificado en el precitado Art. 93(a) del actual Código
Penal. En consecuencia, se privó de jurisdicción al Tribunal
de Menores para atender su caso. No obstante, y a la luz de
los preceptos expuestos, la conducta que se le atribuye al
peticionario, por motivo del disloque que existe entre el
más reciente Código Penal y la Ley de Menores, no está
enumerada expresamente entre aquellas que privan de
jurisdicción al Tribunal de Menores. En otras palabras, una CC-2016-380 4
de las condiciones esenciales que conforme al Art. 4 de la
Ley de Menores priva de jurisdicción al Tribunal de Menores
-es decir, la premeditación- no está contemplado dentro de
la más reciente tipificación del asesinato en primer grado,
según se le atribuye al peticionario. Sin duda, dicha
realidad tiene el peligroso efecto de incidir
irremediablemente en los derechos y protecciones que a éste
le amparan, incluyendo, claro está, el foro adecuado en el
cual le corresponde ser juzgado.
III
En virtud de lo enunciado, disiento del dictamen emitido
por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, y ante la
etapa procesal en que se encuentra este caso, paralizaría
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y
emitiría una orden a la Oficina de la Procuradora General
para que en un término perentorio de 5 días muestre causa
por la cual este Tribunal no debe revocar la Resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Las consecuencias jurídicas que acarrea este caso -
tratándose de una materia tan fundamental como lo es la
privación de jurisdicción al Tribunal de Menores- así lo
ameritaban y exigían. Por el contrario, una Mayoría optó por
proveer no ha lugar al recurso presentado por el
peticionario. Habida cuenta de que no puedo avalar un curso
de acción que hace abstracción del claro desfase existente
entre el actual Código Penal y la Ley de Menores y, más aún, CC-2016-380 5
obvia las consecuencias particulares que ello acarrea para el
peticionario, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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