Pueblo v. Jesús Nieves

2016 TSPR 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2016
DocketCC-2016-380
StatusPublished

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Pueblo v. Jesús Nieves, 2016 TSPR 70 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2016 TSPR 70

Nelson De Jesús Nieves 195 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2016-380

Fecha: 19 de abril de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo, Guayama Panel XII

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Elmer Rodríguez Berríos

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2016-0380 v.

Nelson De Jesús Nieves

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2016.

Examinada la Petición de Certiorari y la Moción Urgente Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese inmediatamente por teléfono y correo electrónico.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2016-380 Certiorari

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2016.

Ante la innegable realidad de que el caso de

epígrafe presenta un escenario jurídico que

requería ser atendido y examinado con la mayor

premura, por la magnitud de las consecuencias que

acarrea, disiento de la determinación que hoy toma

una Mayoría de este Tribunal. Contrario a lo

dictaminado, considero que este caso ameritaba la

oportuna intervención de este Tribunal, toda vez

que nos enfrenta a una controversia que pone al

descubierto un disloque indeseable, pero real, que

existe entre el más reciente Código Penal de Puerto

Rico, 33 LPRA sec. 5001 et seq., y la Ley de

Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de CC-2016-380 2

1986, 34 LPRA sec. 2201 et seq., en cuanto a las

circunstancias que privan de jurisdicción al Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores (Tribunal de

Menores). Ello, ciertamente requiere el ejercicio del poder

legislativo para atemperar la Ley de Menores a las

disposiciones que en la actualidad rigen nuestro ordenamiento

en materia de derecho penal sustantivo. Ese deber no puede

ser sustituido por la Rama Judicial. En consecuencia, lo que

sí es deber de este Tribunal es garantizar los derechos de la

parte peticionaria.

Específicamente, el Art. 4 de la Ley de Menores, el cual

establece los parámetros que privan de jurisdicción al

Tribunal de Menores, continúa haciendo referencia al

asesinato en primer grado, según tipificado en los códigos

penales derogados, y no a las más recientes enmiendas que

sufrió el Código Penal de 2012, en cuanto al delito de

asesinato en primer grado se refiere. Véase 34 LPRA sec.

2204. En lo pertinente, el Art. 4 de la Ley de Menores

dispone que el Tribunal de Menores no tendrá jurisdicción

para atender:

(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33.

(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33. Íd. (Énfasis suplido). CC-2016-380 3

Nótese que el referido artículo alude al Art. 106 del

Código Penal de 2004, el cual definía el asesinato en primer

grado como “[t]odo asesinato perpetrado por medio de veneno,

acecho o tortura, o con premeditación”. 33 LPRA sec. 4734(a).

(Énfasis suplido). Adviértase, a su vez, que el Código Penal

de 2012 mantuvo inalterado el elemento de premeditación al

delimitar lo que constituía el asesinato en primer grado.

Ahora bien, las enmiendas efectuadas al Código Penal de

2012, en virtud de la Ley Núm. 246-2014, sustituyeron el

elemento de premeditación por los elementos de “a propósito”

y “con conocimiento”. Por tanto, existe un evidente desfase

con lo establecido en el Art. 4 de la Ley de Menores. Véase

33 LPRA sec. 5142(a). Específicamente, el Art. 93(a) del más

reciente Código Penal tipifica el asesinato en primer grado

como “[t]odo asesinato perpetrado por medio de veneno,

acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento”. Íd.

(Énfasis suplido).

II

En este caso, al peticionario, menor de edad, se le

imputó cometer el asesinato en primer grado, según

tipificado en el precitado Art. 93(a) del actual Código

Penal. En consecuencia, se privó de jurisdicción al Tribunal

de Menores para atender su caso. No obstante, y a la luz de

los preceptos expuestos, la conducta que se le atribuye al

peticionario, por motivo del disloque que existe entre el

más reciente Código Penal y la Ley de Menores, no está

enumerada expresamente entre aquellas que privan de

jurisdicción al Tribunal de Menores. En otras palabras, una CC-2016-380 4

de las condiciones esenciales que conforme al Art. 4 de la

Ley de Menores priva de jurisdicción al Tribunal de Menores

-es decir, la premeditación- no está contemplado dentro de

la más reciente tipificación del asesinato en primer grado,

según se le atribuye al peticionario. Sin duda, dicha

realidad tiene el peligroso efecto de incidir

irremediablemente en los derechos y protecciones que a éste

le amparan, incluyendo, claro está, el foro adecuado en el

cual le corresponde ser juzgado.

III

En virtud de lo enunciado, disiento del dictamen emitido

por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, y ante la

etapa procesal en que se encuentra este caso, paralizaría

los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y

emitiría una orden a la Oficina de la Procuradora General

para que en un término perentorio de 5 días muestre causa

por la cual este Tribunal no debe revocar la Resolución

emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Las consecuencias jurídicas que acarrea este caso -

tratándose de una materia tan fundamental como lo es la

privación de jurisdicción al Tribunal de Menores- así lo

ameritaban y exigían. Por el contrario, una Mayoría optó por

proveer no ha lugar al recurso presentado por el

peticionario. Habida cuenta de que no puedo avalar un curso

de acción que hace abstracción del claro desfase existente

entre el actual Código Penal y la Ley de Menores y, más aún, CC-2016-380 5

obvia las consecuencias particulares que ello acarrea para el

peticionario, disiento.

Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado

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