Pueblo v. Hernández González

44 P.R. Dec. 575
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1933
DocketNo. 4976
StatusPublished

This text of 44 P.R. Dec. 575 (Pueblo v. Hernández González) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Hernández González, 44 P.R. Dec. 575 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Domingo Hernández González fue denunciado por una in-fracción a la sección 29 de la Ley de Kentás Internas de Puerto Kico, tal como quedó enmendada en agosto 20, 1925 (p. 611), cometida como sigue:

‘ ‘ Que en 18 de enero de 1932, en el barrio Cuchillas, de Moca, . . . allí y entonces, maliciosa y voluntariamente tenía en su poder, bajo su custodia y a su disposición como dueño, un alambique capaz de destilar alcohol, para fines medicinales, industriales, científicos o sacra-mentales, montado, sin que dicho acusado Domingo Hernández Gonzá-lez, allí y entonces hubiera tenido inscrito en la Oficina del Tesorero de Puerto Rico, firmando ante dicho Tesorero y entregándole para su archivo una declaración por escrito, haciendo constar en ella el sitio peculiar donde dicho alambique está situado o almacenado, ...”

El acusado formuló contra la denuncia la siguiente excep-ción :

“Que la corte no tiene jurisdicción porque la sección 29 de la Ley No. 85 de Rentas Internas, del año 1925, es anticonstitucional y nula, porque: (a) no da una oportunidad clara a los ciudadanos para, cumplir con la misma; (b) es prácticamente absurda, imposible de cumplir e indefinida; y (c) no señala un procedimiento adecuado para la inscripción del alambique.”

La corte declaró sin lugar la excepción y oída la prueba condenó al acusado a sufrir un mes de cárcel y al pago de-las costas.

No conforme el acusado apeló para ante esta Corte Su-prema, señalando en su alegato un solo error, el cometido a [577]*577su juicio por la corte al declararse con jurisdicción para conocer de la cansa.

Argumenta el apelante los motivos que consignó en su excepción citando jurisprudencia que establece principios bien reconocidos sobre el debido procedimiento de ley, pero que en verdad no sostienen sus proposiciones.

La ley de que se trata, dice:

‘ ‘ Sección 29. — Toda persona que tuviere en su poder o custouia o a su disposición, de cualquier manera, bien como dueño, o arrenda-tario, o depositario, o guardián o en otra forma, cualquier alambique que sea capaz de destilar alcohol para fines medicinales, industriales, científicos o sacramentales, montado o desmontado, lo inscribirá en la oficina del Tesorero de Puerto Rico, firmando ante dicho Tesorero y entregándole para su archivo una declaración por escrito, haciendo constar en ella el sitio particular donde dicho alambique esté situado o almacenado, la clase de alambique, su capacidad total, el nombre del dueño del mismo, sitio de su residencia, croquis del alambique y los fines para los cuales dicho alambique se ha usado, está usándose o se proponga usar; y al serle exigido por cualquier funcionario de rentas internas, debidamente autorizado, dará acceso libre y sin res-tricción hasta dicho apar-ato con el fin de inspeccionarlo. Dichos alambiques deberán estar en locales que no sean utilizados como resi-dencias particulares. Toda persona que dejare de inscribir cualquier alambique que estuviere en su poder, depósito, custodia o a su dispo-sición de cualquier manera, o que impidiere o dificultare la libre ins-•pección del mismo por un agente de rentas internas, será culpable de delito menos grave (misdemeanor). Y todo alambique -no inscrito será embargado por el Tesorero de Puerto Rico, o por sus agentes y por él confiscado y vendido a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico o destruido, si así lo creyere conveniente.”

Basta leerla para- concluir que puede, ser cumplida por los ciudadanos sin dificultad, si es que quieren obedecerla en su letra y en su espíritu.

El--poder del Pueblo por medio de su Legislatura, para | dictar regla,s: sobre la materia de la posesión de' aparatos para destilar alcohol y para castigar la infracción- de las [578]*578mismas y el embargo, confiscación y venta de los aparatos, es claro. El hecho de qne no se fije el tiempo en qne debe verificarse la inscripción, no convierte en nnla la ley.

Se impone a la persona qne tenga en su poder o custodia 6 (t su disposición o de cualquier manera, bien como dueño, arrendatario, depositario, guardián o en otra forma cnalqnier alambique que sea capaz de destilar alcohol para los fines qne se especifican, el deber' de inscribirlo en la oficina del Tesorero de Puerto Pico. ¿Cómo? Firmando y entregando ante dicho Tesorero y entregándole para su archivo la decla-ración qne la propia ley determina. ¿Cuándo? No lo dice expresamente la ley, pero surge de sus claras y terminantes disposiciones que desde el instante en que la posesión se adquiere y dentro del término razonable que sea necesario para cumplir con la obligación.

La Ley Orgánica crea el cargo de Tesorero y determina sus funciones. El Código Político y otras Leyes las especi-fican. El departamento que dirige está situado en San Juan con funcionarios esparcidos por todos los pueblos de la Isla. Cualquier persona que desee adquirir y explotar un alam-bique, puede obtener seguramente de esos funcionarios todos los datos que necesite para actuar debidamente, sin responsa-bilidad alguna.

No existiendo el único error que se señala, debe declararse sin lugar el recurso y confirmarse la sentencia apelada.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
44 P.R. Dec. 575, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-hernandez-gonzalez-prsupreme-1933.