Pueblo v. Guzmán

46 P.R. Dec. 243
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1934
DocketNo. 5325
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Guzmán, 46 P.R. Dec. 243 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldkey,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué condenado por delito de violación de una niña menor de catorce años. Su apelación se funda en' que la acusación no le imputa un delito y en que fué errónea la resolución de la corte inferior que le negó el nuevo juicio que solicitó.

Dice que al expresar la acusación que yació con la niña menor de catorce años no le imputa el delito de violación porque “yacer” no significa tener contacto carnal con una persona según las definiciones que de- esa palabra tienen el Diccionario General Etimológico de Roque Barcia y el nuevo Diccionario Enciclopédico de Larousse Ilustrado. Sin embargo, en el Diccionario de la Real Academia Española de 1925 (décimoquinta edición), una de las acepciones del verbo “yacer” es “Tener trato carnal con una persona.”

Solicitó el apelante un nuevo juicio fundado en que el veredicto del jurado no fué impareial y justo toda vez que el presidente del jurado, Juan Orta, tenía el deliberado propósito de declarar culpable al acusado teniendo conocimiento de los becbos y una opinión de culpabilidad absoluta, y, además, de otros becbos conectados con el acusado, los cuales conocía, por lo que antes y después de baber sido designado jurado parada vista de este caso tenía la opinión de culpabilidad absoluta y el propósito de obtenerla, según manifestaciones que bizo públicas al día siguiente del juicio en un [245]*245club, exponiendo qne había perdonado varias veces al acusado pero que era hora de meterlo en el presidio para que escar-mentase, pues era un perseguidor de niñas, habiendo en una ocasión encerrado a cuatro niñas, a las que desfloró. En dos declaraciones suscritas y juradas (affidavits) hechas por dos personas, que fueron presentadas con la moción de nuevo juicio, se hace constar que Orta dijo públicamente en un club la noche siguiente al veredicto que el jurado había procedido con justicia al dar su veredicto de culpabilidad contra José Gruzmán en vista de los malos antecedentes del acusado reali-zados con varias niñas, que habían llegado a su conocimiento, relatando la desfloración de cuatro niñas y otro caso come-tido con otra menor, y que todo eso lo dijo con el propósito de justificar el veredicto de culpabilidad que había dado en el jurado la noche anterior. En oposición a esa prueba pre-sentó el fiscal del distrito la declaración jurada {affidavit) de dicho presidente del jurado en la que declara que fue califi-cado como jurado para el juicio de José Gruzmán, de quien era amigo entonces, y que por la referencia de los periódicos no había formado opinión en el asunto ni tenía prejuicio contra el acusado: que al día siguiente de rendido el veredicto, mientras el mismo era comentado, fué informado por amigos y caballeros de la ciudad de otros muchos hechos atribuidos al acusado, que él no conocía antes, que llevaron a su ánimo la satisfacción del deber cumplido: que en el club hubo otros comentarios y allí dijo que se sentía tranquilo y satisfecho porque en ese mismo día, después de declarado culpable José Guzmán, había sabido por su amigo don Bartolo Morey, de Ponce, que se atribuían al acusado otros hechos delictivos semejantes a los que motivaron el veredicto y que había sa-bido además, después del veredicto, por el dueño de una casa de lavado y planchado (laundry) de la calle de Atocha, de Ponce, que él en persona había tenido que amonestar y ame-nazar a José Guzmán porque cometió una falta de respeto a una hijita menor suya: que en ningún momento ha dicho a persona alguna que tuviera conocimiento de esos hechos an[246]*246tes .de entrar en el juicio, ni de que de tales hechos hiciera mención en la deliberación del jurado y que antes de la vista del juicio no tenía conocimiento de los hechos que se le im-putaron al acusado, careciendo de prejuicio contra él.

No puede haber duda de que el acusado tenía derecho a un juicio justo e imparcial y que, en consecuencia, el jurado ante el cual se vea su caso no debe tener prejuicio contra él. También a que lo resuelva únicamente con la prueba que se presente ante el jurado. Por consiguiente, si se demuestra que todo el jurado o alguno de sus miembros tuvo prejuicio contra el acusado de tal modo que sus derechos substanciales hayan sido lesionados, debe concedérsele un nuevo juicio. Pero la prueba que se presente a la corte a la cual se pide el nuevo juicio ha de quedar sometida a la sana discreción de la corte, la que de acuerdo con ella ha de resolver si concede o no un nuevo juicio. Ha sido resuelto sobre esta cuestión por la jurisprudencia que cuando se aportan declaraciones juradas (affidavits) en pro y en contra de la solicitud surge una controversia que la corte tiene que resolver, y una vez resuelto el conflicto de las declaraciones, dicha resolución no será intervenida en apelación a menos que se demuestre un grave abuso de discreción o un manifiesto error. El Pueblo v. Sinigaglia, 13 D.P.R. 123; El Pueblo v. Español, 16 D.P.R. 216; El Pueblo v. Rosado, 16 D.P.R. 434; El Pueblo v. Calderón, 19 D.P.R. 934; El Pueblo v. Soto, 26 D.P.R. 446; 16 C. J., págs. 1154 y 1160, secciones 2650 y 2669.

El presidente del jurado admite en su declaración que hizo en un dub la noche siguiente al veredicto de culpabili-dad contra el apelante las manifestaciones que respecto a otros hechos análogos al que fué objeto del juicio le atribu-yen las declaraciones que presentó el acusado al solicitar un nuevo juicio pero niega que conociera dichos hechos antes del veredicto y afirma que llegaron a su conocimiento por varias personas después del veredicto y que esto fué lo que dijo en el club ante varias personas, y que nunca tuvo pre-juicio alg*uno contra el acusado. La evidencia que se sometió [247]*247a la corte sobre esa cuestión fué contradictoria en el punto esencial de si los liecbos de otros actos anteriores análogos del acusado que el jurado relató en el club los-conocía antes del veredicto y los tuvo en cuenta para su voto en el vere-dicto, o si los supo después, conflicto que resolvió la corte en contra del acusado sin que veamos que cometió un manifiesto error o un abuso de su poder discrecional. En el caso de Gilleland v. The State, 44 Tex. 356, que era un caso de asesinato, se dice lo siguiente:

“La conducta reprobable de un jurado no constituye fundamento absoluto para un nuevo juicio. Pero en casos de esa índole debe someterse a la discreción de la sorte la cuestión de si la conducta re-probable del jurado ba sido de tal naturaleza que el acusado no ha tenido un juicio justo e imparcial. Y aunque la decisión de la corte negando el nuevo juicio que se ha solicitado por ese fundamento está sujeta a revisión como en cualquier otro caso sometido al ejercicio de discreción judicial, sin embargo, entendemos que esta corte debe pensar mucho para intervenir con la decisión de la corte inferior en vista de la mejor oportunidad que ha tenido ésta para observar y conocer todos los hechos ocurridos durante el curso del caso o que se han desarrollado durante la vista de la moción. Para que esta corte revoque una sentencia por el fundamento de que se ha negado una moción de nuevo juicio en semejantes casos, debe hacerse cons-tar claramente que el acusado probablemente ha sufrido una injus-ticia o experimentado algún perjuicio con la resolución de la corte. No podemos ver que tales sean los hechos en el caso de autos.

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