Pueblo v. Gonzalez Gonzalez

1 T.C.A. 914, 95 DTA 232
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00617
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Gonzalez Gonzalez, 1 T.C.A. 914, 95 DTA 232 (prapp 1995).

Opinion

González Román, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso de apelación Newport Bonding and Surety Company, compañía aseguradora fiadora del acusado, solicita revisemos una sentencia sumaria emitida por el Tribunal de [915]*915Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 10 de mayo de 1993 en virtud de la cual se confiscó la fianza de CINCO MIL DOLARES ($5,000) prestada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La referida sentencia fue notificada, con copia del archivo en autos, el día 11 de mayo de 1993.

Veamos el trasfondo procesal acaecido ante el Tribunal de Primera Instancia que dió margen a la situación que se nos presenta, relacionada con la sentencia mediante la cual se confizcó la fianza, emitida hace más de dos años. La compañía fiadora, Newport Bonding and Surety Company, en adelante "Newport", prestó fianza en beneficio del acusado de epígrafe por él haber infringido el Artículo 3.1 de la Ley 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sección 631, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Mediante el contrato de fianza entre el Estado y Newport, esta última afianzó la comparecencia del acusado a todas las etapas del proceso que se seguía en su contra. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la confiscación de la fianza prestada por Newport debido a la incomparecencia injustificada del acusado ante dicho tribunal en ocasiones en que fue citado. Así las cosas, el 16 de febrero de 1995 el Secretario de Justicia, por conducto de la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia, solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 10 de mayo de 1993.

El 7 de marzo de 1995 el Tribunal de Primera Instancia dictó orden de consignación contra Newport mediante la cual le concedió quince (15) días para realizar el pago de la sentencia o para que, de tener causa justificada, dentro de un término de cinco (5) días, expresara las razones por las cuales la sentencia no debía pagarse. Newport no compareció al tribunal para fijar su posición en torno a la referida orden. El 11 de abril de 1995 el Secretario de Justicia solicitó orden de embargo contra Newport. En la misma fecha se hizo el señalamiento de bienes de la referida compañía fiadora.

El 24 de abril y el 11 de mayo de 1995, Newport compareció mediante escritos ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitó se dejara sin efecto la confiscación de la fianza. Sostuvo que al haber obtenido la certificación y cancelación de la fianza por la Administración de Corrección, quien aseguró que el acusado había sido encarcelado y se encontraba en el Complejo Correccional de Río Piedras, se cumplió con los requisitos que impone la Regla 224 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 224, para la exoneración de la fianza. Alegó, además, que durante unas reuniones con los abogados del Departamento de Justicia llevadas a cabo durante el mes de septiembre de 1994, acordó con éstos que, en vista de que el acusado había sido encarcelado, no correspondía el pago de la fianza prestada. Argumenta que basta con que un acusado haya sido arrestado, sin que necesariamente sea por la compañía fiadora, para que proceda la exoneración de la fianza. Por consiguiente, concluye haber cumplido con la obligación de localizarlo y de certificar su paradero al tribunal dentro del término que dispone la Regla 227 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. IIR. 227.

El 19 de mayo de 1995 el tribunal celebró una audiencia para discutir los planteamientos de Newport. El tribunal rechazó los mismos y reiteró la confiscación de la fianza, según surge de la minuta de esa misma fecha. Inconforme con dicha determinación, Newport apela señalando que no procedía la confiscación de la fianza. La apelante se equivoca.

El derecho a fianza tiene su génesis en la Sección 11, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado la cual establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. El propósito de la fianza es garantizar la presencia física del acusado en el proceso que se sigue en su contra. Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265, 266, 267 (1979).

El contrato de fianza es un acuerdo entre el fiador y el Estado mediante el cual el primero se compromete a garantizar la presencia del imputado de delito ante el tribunal que celebra el proceso en su contra. De esta forma, el Estado delega en el fiador su poder de custodia sobre las personas acusadas de transgredir la ley hasta tanto recaiga sentencia. La incomparecencia del acusado a una de las etapas del proceso judicial es un quebrantamiento del contrato de fianza, por lo que el fiador viene obligado a pagar al Estado la cantidad consignada. Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R._, 91 J.T.S. 50. De esta forma el derecho a fianza establece un balance adecuado entre el interés del Estado en procesar a un delincuente y el derecho del acusado en obtener su libertad provisional.

La Regla 224 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 224, establece los [916]*916criterios a seguir para que se exonere la responsabilidad del fiador. De entrada, señala como requisito esencial para la exoneración del garante que no puede haber ocurrido violación alguna de la condiciones de la fianza por parte del acusado. La referida regla reza de la siguiente manera:

"Siempre que no se hubiere violado alguna de las condiciones de la fianza cualquier fiador podrá, con el fin de ser exonerado de responsabilidad, entregar al acusado, o el mismo acusado podrá entregarse, al funcionario bajo cuya custodia estaba al prestar la fianza, o hubiere estado de no haberse prestado, en la forma siguiente:
"(a) Se entregará copia certificada de la fianza, o certificación, del depósito, al funcionario correspondiente, quien detendrá cil acusado bajo custodia como si se tratare de un mandamiento de arresto, y se expedirá un certificado haciendo constar la entrega del acusado.
(b) El funcionario remitirá la copia certificada de la fianza y el certificado de entrega del acusado al tribunal ante el cual estuviere pendiente la causa, y el tribunal, previa notificación al fiscal del distrito, a quien se enviara copia de-la fianza y del-certifieado, podrá ordenar la-cancelación de la fianza, o en su caso la devolución del depósito". (Enfasis nuestro). .

Por su parte la Regla 227 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 227, rige el procedimiento a seguirse para la confiscación de la fianza en aquellos casos en que el fiador incumple su deber de asegurar la comparecencia del acusado de la siguiente manera:

"(a) Fianza; confiscación. Si el acusado dejare de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal al que correspondiere conocer del delito ordenará a los fiadores o al depositante que muestren causa por la cual no debe confiscarse la fianza o el depósito. La orden se notificará personalmente o se remitirá por correo certificado a la dirección que se le conociere a los fiadores a sus representantes, agentes o apoderados o al depositante. En los casos en que el fiador tenga un apoderado, agente o representante, la debida notificación a este último surtirá los mismos efectos que si se hiciera al fiador.

Si los fiadores o el depositante explicaren satisfactoriamente el inclumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estimare justas.

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