Pueblo v. Flores
This text of 61 P.R. Dec. 654 (Pueblo v. Flores) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Los únicos errores señalados por el apelante en apoyo de ■este recurso son que la denuncia no aduce hechos constitu-tivos de delito y que la corte erró en la apreciación de la prueba.
El precepto legal de cuya infracción fue convicto el acusado es el artículo 288 del Código Penal, que en lo pertinente dice así:
“Toda persona que tuviere establecida una casa escandalosa . . . •o mesón en que se promovieren desórdenes constantemente . . . será reo de misdemeanor.”
Y la denuncia en lo pertinente dice:
“El referido acusado Robustiano Flores, ilegal, voluntaria y mali-■ciosamente, allí y entonces, a sabiendas, en la calle Padial de Caguas, Puerto Rico, tiene establecido un negocio (casa) café restaurant ■denominado ‘Bar Corona’, de su propiedad, donde habitualmente se perturba la paz y tranquilidad del inmediato vecindario; donde en altas horas de la noche hacen sonar tocan unas velloneras en alta sonoridad y donde se promueven escándalos constantemente.”
Conviene observar que en la edición inglesa del precepto legal antes citado se usa la palabra “inn”, que en la edición [656]*656española ha sido traducida por “mesón”. Arguye el acu-sado que el vocablo “mesón” no comprende dentro de su. significado la frase “café restaurant” que se dice en la de-nuncia es el establecimiento que posee el apelante.
La palabra “inn”, según el diccionario de Webster, com-prende un “establecimiento público para el hospedaje y en-tretenimiento de viajeros o transeúntes mediante compensa-ción; un hotel; una hostería”. La palabra “mesón”, con-forme la define el Diccionario de la Eeal Academia Española (Décima Sexta Edición, 1939), es una “casa pública donde por dinero se da albergue a viajeros, caballerías y carrua-jes”. La palabra “restaurante”, según el mismo dicciona-rio, es un “establecimiento donde se sirven comidas”.
El claro propósito del legislador fué evitar que en sitios públicos donde se congregan personas con el fin de obtener hospedaje o recibir comidas, se promuevan los escándalos a que dicho precepto legal se refiere. Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal, dispositivo de que los artículos de dicho Código deberán interpretarse se-gún el recto sentido de sus términos, a fin de que llene su objeto y facilite la administracción de justicia, fácilmente se comprenderá que el concepto “restaurante”, sitio público donde pueden- obtenerse comidas, está incluido dentro del concepto más amplio de “inn”, donde se pueden obtener hospedaje y comidas, o una u otra cosa separadamente. Y siendo ésa la única razón por la cual el apelante alega que la denuncia no aduce hechos constitutivos del delito impu-tado, y como en realidad los aduce, procede concluir que na existe el primero de los errores señalados.
En cuanto al segundo la prueba fué contradictoria. Según la dé cargo, en el establecimiento en cuestión se ex-pendían bebidas embriagantes y se bailaba con una vellonera a un alto volumen; el establecimiento permanecía abierto día y noche y se formaban escándalos y alteraciones de la paz mediante discusiones y altercados en los cuales se pronun-[657]*657ciaban palabras obscenas en alta voz, que eran oídas por los vecinos del lngar, entre ellos mujeres y niños.
La de descargo tendió a demostrar que aunque en alguna que en otra ocasión la policía tuvo que intervenir con algu-nas mujeres y hombres borrachos, denunciándoles, sin embargo, nunca se produjeron escándalos ni desórdenes ni se alteraba la paz, ni se tocaban discos en las velloneras con alta tonalidad, etc. Siendo la prueba contradictoria y ha-biendo la corte dirimido el conflicto en contra del apelante, no habiéndose demostrado que al así hacerlo actuase movida por pasión, prejuicio o parcialidad o que cometiese error ma-nifiesto en la apreciación de la prueba, no estamos justifica-dos en alterar la conclusión a que llegara la corte sentencia-dora.
Procede por lo expuesto confirmar la sentencia apelada.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Cite This Page — Counsel Stack
61 P.R. Dec. 654, 1943 PR Sup. LEXIS 193, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-flores-prsupreme-1943.