Pueblo v. Firpi Negro

96 P.R. Dec. 215, 1968 PR Sup. LEXIS 142
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1968
DocketNúmero: CR-67-60
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Firpi Negro, 96 P.R. Dec. 215, 1968 PR Sup. LEXIS 142 (prsupreme 1968).

Opinions

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Acusado y convicto del delito de incesto y condenado a la pena de dos a ocho años de presidio, apunta el apelante en apelación que el tribunal de instancia incidió (1) al ins-truir al jurado que el delito de incesto no necesita corrobo-ración de la declaración de la mujer si ésta es obligada a realizar actos carnales y al definir ese delito como incesto en vez de definirlo como violación, lo que indujo al jurado a rendir un veredicto de violación sin corroboración; (2) al permitir que el fiscal anunciara en su teoría que “desde la edad de 12 años la perjudicada estaba viviendo maritalmente con el acusado”; (3) al resolver ante el jurado que la per-judicada no es una niña de inteligencia normal cuando ella demostró lo contrario; apuntó, además, (4) que el jurado incidió en la apreciación de la prueba.

[217]*217Examinado el récord y considerado el derecho aplicable, concluimos que ni el tribunal ni el jurado incurrieron en los errores apuntados y que la sentencia condenatoria debe confirmarse.

La perjudicada testificó que vivía con el apelante (su padre) y un hermanito de diez años en una habitación del sector de Tras Talleres, en Santurce. Su papá la obligaba a acostarse a las 5:30 de la tarde. Ella dormía en una cama pequeña y su papá y su hermano en una grande. A las 8:30 de la noche su padre la llamaba, le ordenaba al hermanito que se fuera para la cama de ella y él se iba. Luego que el hermanito estaba en la cama de ella, la llamaba para que se fuera para la cama con él. Ella no iba y entonces él cogía un punzón y un alambre eléctrico y le pegaba, la sa-caba por encima de su hermanito y la arrastraba hasta su cama. El hermanito no se despertaba. Luego que su papá la tenía en la cama de él la amarraba del espaldar de la cama y luego la desnudaba y cometía el acto carnal. Estaba “una hora, o treinta o veinticinco minutos encima de ella”; sentía la penetración del miembro de su papá en su vagina. Dijo que cuando su papá le pegaba con el alambre, no lloraba pero se quedaba marcada. Su hermano no se daba cuenta de nada de esto. Declaró que de las heridas le salía sangre pero que no tenía cicatrices. Ella hablaba duro y su hermanito no se despertaba. Eso lo estuvo haciendo su papá (el ape-lante) desde que ella cumplió doce años hasta el mes de febrero de 1966; en enero le hizo lo mismo. La última vez fue la misma noche que su medio hermano Hiram fue a visi-tarlos, como a las diez de la noche. Luego se fue a vivir con su medio hermano y su esposa a Caparra Terrace. A las tres semanas de estar viviendo con ellos le contó a su her-mano lo que su papá le había hecho. El hermano la llevó a un examen médico. El examen médico de la perjudicada rea-lizado en 25 de febrero de 1966 revela que “tenía escoria-ciones en el himen, el cual no estaba intacto .... No era [218]*218virgen . . . El perito médico fue intensamente interrogado sobre cuándo pudo haber ocurrido la desfloración y en re-sumen no pudo precisar. Dijo que pudo haber ocurrido hasta diez días antes de él examinarla o mucho tiempo antes. En-contró una hematoma en el labio derecho de la vulva, que pudo ocurrir, debido a coito, caída o golpe “o a haberse cau-sado . . . con la uña o con un golpe en un escritorio.” Era de fecha reciente, posterior a la desfloración, de “horas hasta cuatro o cinco días” antes del examen médico practicado.

1. — Sostiene el apelante en apoyo de su primer apunta-miento que el delito de incesto es uno de los que requiere corroboración porque (a) si la perjudicada consiente a la relación ilícita es cómplice, y en ese caso su declaración debe ser corroborada a tenor con la Regla 156 de Procedimiento Criminal; o, (b) si no consiente, no es cómplice pero la falta de consentimiento implica que fue obligada a ello por medio de la fuerza, la violencia o la intimidación; en ese caso se trata de una violación y es necesaria la corroboración según dispone la Regla 154 de Procedimiento Criminal.

Una contención como ésa fue aducida en People v. Stratton, 75 Pac. 166 (Cal. 1904). Se resolvió que “El gravamen de los delitos de incesto y violación es la relación sexual ilícita. En la violación es ilícita por los medios usados. En el incesto es ilícita, independientemente de los medios usados, debido a la consanguinidad o afinidad. Cuando las dos circunstancias de fuerza y consanguinidad están presentes, siendo el propósito del estatuto prohibir dicha relación, no es menos incesto porque se añada el elemento de la violencia; no es menos violación porque sea con un pariente. En este caso, como en todo delito, la culpabilidad del acusado se mide por su propio conocimiento e intención y no por el de otra persona.” En People v. Kaiser, 51 Pac. 702 (Cal. 1897), el acusado fue enjuiciado por el delito de incesto, alegadamente cometido en su hija de trece años. Éste adujo que el delito cometido fue el de violación ya que una menor de [219]*219trece años no puede legalmente consentir. Se resolvió que “asumiendo que los hechos alegados en la acusación sean •suficientes para constituir el delito de violación, aun bajo el artículo 285 del Código Penal [275 del nuestro] clara-mente constituye el delito de incesto y puede ser enjuiciado y convicto por este delito.” Prosecution in Incest Cases as Accomplice or Victim, 74 A.L.R.2d 705.

No es necesario pasar sobre la cuestión de la corroboración del testimonio de la perjudicada pues la prueba demuestra que ella nunca consintió a la relación incestuosa. El delito de incesto no está cubierto por la Regla 154 de las de Procedimiento Criminal que requiere la corroboración del testimonio de la mujer agraviada en el proceso por uno de los delitos a que hace referencia dicha Regla.

2. — Señala el apelante que los hechos anunciados en la teoría y traídos como prueba eran muy remotos, ya pres-critos, y eso dejó al acusado-apelante en una indefensión total.

De entrada, es necesario dejar establecido que la teoría del caso anunciada por las partes al jurado no constituye prueba de los hechos alegados. Surge de la transcripción de evidencia que el juez de instancia manifestó que al acusado se le estaba enjuiciando por hechos ocurridos en enero de 1966 y si el fiscal no lograba probar esos hechos él ordenaría que se dictase un veredicto perentorio de absolución.

Por otro lado, es norma de derecho que hechos similares al imputado, si no son muy remotos, son admisibles para probar intención y designio. La determinación de si la evidencia es remota o no depende de las cuestiones envueltas en el caso. No es una norma inflexible y lo que es remoto en un caso en otro puede no serlo.

En muchas jurisdicciones se ha reconocido que en proce-sos por violación, contra natura, o incesto, cometidos en niñas [220]*220que no tienen edad para consentir, o de otra forma legal-mente incapacitadas para prestar el consentimiento, es admi-sible evidencia demostrativa de actos similares cometidos por el acusado en la perjudicada, siempre que no sean muy remotos en tiempo para corroborar la identidad de las partes y la ofensa, pero no para probar una ofensa distinta.

En el caso de autos la evidencia tiende a demostrar que el apelante tuvo la primera relación sexual con la perjudicada cuatro años antes del hecho por el que se le acusa; que estos actos fueron continuos y que se extendieron hasta el momento en que se le imputa, o sea, hasta enero de 1966. Bajo esas circunstancias, tanto el primer acto como los subsiguientes son próximos. En State v. Browder,

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