Pueblo v. Figuerella

24 P.R. Dec. 352, 1916 PR Sup. LEXIS 675
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 1916
DocketNo. 1052
StatusPublished

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Pueblo v. Figuerella, 24 P.R. Dec. 352, 1916 PR Sup. LEXIS 675 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una infracción a la llamada ley de farmacia. Se acusó a Arturo Figuerella de que en la calle de Méndez Yigo del pueblo del Dorado, maliciosa y voluntariamente po-see e ilegalmente representa una botica que lleva su nombre, sin que tenga el certificado que exige la ley para el ejercicio de esa profesión.

No hay duda alguna con respecto a la certeza del hecho que se imputa al acusado, pero éste sostiene que habiendo demostrado en el acto de la vista que había pasado satis-[353]*353factoriamente el examen de las materias que la ley requiere para la obtención del diploma de farmacia; y que había enviado a la junta el importe de los derechos exigidos por la misma ley, estaba en condiciones de ejercer su profe-sión sin esperar a que se cumpliera la formalidad de la en-trega de la licencia y su registro en la oficina del inspector general de Sanidad.

No tiene razón el acusado. _ La ley es clara y terminante. Sólo después de haberse obtenido la licencia y de haberse registrado ésta en la oficina del inspector general de Sani-dad, es que puede ejercerse la profesión de farmacia en Puerto Rico, en cualquiera de las formas que la ley espe-cifica. Véase la ley autorizando la organización de una junta de farmacia de 1906, enmendada en 1910, especialmente sus secciones 10, 14, 18, 20 y 21.

En tal virtud se ha cometido por el acusado la infrac-ción que prevé y castiga la sección 21 de la indicada ley, y debe confirmarse la sentencia recurrida que lo condenó por ello a pagar cincuenta pesos de multa y en su defecto un día de cárcel por cada peso que dejare de satisfacer.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, Aldrey y Hutchison.

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