Pueblo v. Fernández

47 P.R. Dec. 1, 1934 PR Sup. LEXIS 2
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1934
DocketNos. 5429 y 5430
StatusPublished

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Pueblo v. Fernández, 47 P.R. Dec. 1, 1934 PR Sup. LEXIS 2 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Estos casos se iniciaron por denuncias presentadas ante la Corte Municipal de Bayamón por delitos de la misma natu-raleza y contra el mismo acusado. Condenado éste por la corte municipal, apeló para ante la de distrito y al llamarse los casos para celebrar los juicios de nuevo, ambas partes los sometieron mediante estipulación sobre los becbos. La del recurso No. 5429 dice:

“Que Edmundo B. Fernández, el acusado en este caso, desde enero primero a marzo 31 de 1933, tenía y tiene, una fábrica sita en el barrio ‘Juan Sánchez’ del término municipal de Bayamón, dedicada única y exclusivamente a la fabricación de alcoholado de-nominado ‘Santa Ana’ y a la fabricación de bay rum denominado íBoricua’; que el citado Edmundo B. Fernández desde enero 1 a [2]*2marzo 31 ele 1933, no se ba provisto de licencia alguna de rentas internas correspondiente a dicho trimestre a los efectos de la fabri-cación del citado alcoholado y el mencionado boy rum.”

La del recurso No. 5430 sólo se diferencia en cnanto al período durante'el cual mantuvo el acusado su fábrica sin licencia, a saber, “desde abril primero a junio 30 de 1933.”

La corte de distrito declaró culpable en ambos casos al acusado y éste interpuso las presentes apelaciones que se ban sometido por un solo alegato y que serán estudiadas en esta sola opinión.

Sostiene el apelante que la- corte de distrito erró al resolver que la Ley de Arbitrios exige a los fabricantes de alcoholado y bay rum proveerse de licencia y por tanto que no pudo condenar al acusado como infractor de dicha ley.

De la resolución fundada de la corte declarando sin lugar la moción de -nonsuit que el acusado le presentara, transcri-bimos lo que sigue:

■ “La materia de arbitrios está, pues, regulada específicamente en el Título Segundo; y la materia de licencias está específicamente re-gulada por el Título Cuarto. En este último título está compren-dida la Sección 84 que, en lo pertinente, ya hemos dejado copiada.
“ ‘Negocios u ocupaciones sujetos a licencias’ se titula la pri-mera parte del Título Cuarto. Ocupa toda la Sección 84. Y dice la ley que cada tres meses toda persona dedicada a cualquiera de las ocupaciones o negocios relacionados en esa sección pagará por cada fábrica la contribución por concepto de licencia allí prescrita. Y en el apartado 8 de dicha sección se dispone que los fabricantes de perfumería con alcohol pagarán, los de primera clase $100 y los de segunda clase $Y5 por concepto de licencia. '
“Habiendo el acusado admitido como cierto el hecho imputádole de que se dedicó a la fabricación de alcoholado y bay rum sin ha-berse provisto de la correspondiente licencia; estando determinado en el Título Cuarto de la Ley de Rentas Internas, sección 84, inciso 8, que todo fabricante de perfumería con alcohol pagará una con-tribución por concepto de licencia; diciendo la sección 86 que nin-guna persona se dedicará a negocio alguno o industria de las cita-'das en la ley mientras no haya pagado la licencia én la forma que ?en la misma sé dispone; y declarando la sección 92 delito menos grave el emprender o continuar cualquier industria u ocupación su-[3]*3jeta a licencia sin proveerse de la misma, no ’procede la absolución perentoria del acusado.
“La denuncia establecida es una por carecer el acusado de la licencia correspondiente: No es por falta del pago del arbitrio a que baee mención el 'Título Segundo de la ley, por lo que la cita que hace el acusado del inciso 32 del artículo 16 comprendido en dicho título y cualquiera interpretación del mismo no tiene relación con este caso. La cuestión ante nos, según la denuncia y los hechos estipulados, es una imputada infracción a la sección 84, apartado 8, comprendido en el Título Cuarto.”

No hay duda alguna de que el alcoholado y el bay rum se consideran como cosméticos y perfumes.

“El lay rum es un líquido aromático obtenido destilando ron con las hojas del arrayán (Pimento, o Myrcia acus) o mezclando esencias, como la esencia de myrcia, o de cáscara de naranja, y de pimienta, con alcohol. Se utiliza como cosmético y como perfume.” (The Standard Encyclopedia, Vol. 3, pág. 65, Ed. 1931.)

En Puerto Rico el bay rvm se conoce generalmente con el nombre de ron de malagueta y se obtiene destilando ron con semillas y hojas de malagueta o simplemente agregando al ron esencia de malagueta. Los alcoholados se fabrican a base de la destilación del ron con malagueta y otras semillas y hojas aromáticas. ■ :

Tampoco la hay de que los cosméticos y perfumes están sujetos al pago de arbitrios. El inciso 32 de la sección 11 de la ley de que se trata3 dice:

“32. Cosméticos. — Sobre todo cosmético, esencia, agua de tocador, perfume, jalea de petróleo, crema o aceites, pinturas o coloretes, po-madas, jabón y polvo de tocador, lociones para el cabello y cual-quier substancia, artículo, o preparación similar que se distinga como tal, por cualquier nombre o de otro modo, usado o para ser apli-cado para uso de tocador o para adorno personal, que se venda, traspase, fabrique, use o introduzca en Puerto Rico, un impuesto de diez (10%) por ciento sobre el précio de venta.”

Pero el apelante -alega que dicho inciso ha sido interpre-[4]*4tado y reglamentado por el Tesorero en 24 de julio de 1931, como signe:

“32. Cosméticos y perfumería. — Se considerarán como tales toda preparación que se use o aplique o que se fabrique o introduzca para ser usada o aplicada en el tocador, para el baño o para el cabello, o para hermosear la tez o ser usada como perfume.
“Las lociones y esencias sin perfume, aceites y líquidos para shampoo, polvos talcos sin perfume, los jabones, bien en forma lí-quida o semi-líquida o en cualquier otra forma sin perfume, las cre-mas y jabones para afeitar sin perfume, o que fueren medicinales y recetadas como tales, así como las pastas, polvos, y líquidos dentí-fricos, alcoholados y 'bay rwm, estarán exentos del pago del impuesto. ’ ’

Y alega además que la propia ley prescribe:

“Sección 13. — Fabricantes.—Para los efectos de esta Ley serán considerados como fabricantes todos los que se dediquen a la ma-nufactura de cualquier producto sujeto al pago de arbitrios, según queda establecido en la sección 16 de esta Ley, o cuya venta sea tributable de acuerdo con la sección 62 de la misma.
“También serán considerados como fabricantes los que dispusie-ren de artículos manufacturados por otros y los hicieren objeto de comercio, mediante una presentación especial o distinta a como los obtuvieron, de manera que aparecieren como un produco de fabri-cación terminado. No serán considerados como tales fabricantes los que se dediquen al tráfico de productos derivados de su principal fabricación.”

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47 P.R. Dec. 1, 1934 PR Sup. LEXIS 2, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-fernandez-prsupreme-1934.