EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 37 Eric Encarnación Santos Peticionario
Número del Caso: CC-2000-0068
Fecha: 03/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Samuel Nieves Rodríguez
Oficina del Procurador General: Lcda. Eva Samantha soto Castello Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2000-68 CERTIORARI
Eric Encarnación Santos
Acusado-peticionario
OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2000
Por hechos ocurridos el día 31 de agosto de 1998,
el ministerio público radicó varios pliegos
acusatorios contra el aquí peticionario Eric
Encarnación Santos, ante la Sala Superior de Carolina
del Tribunal de Primera Instancia, en los cuales le
imputó a éste la supuesta comisión de los delitos de
Asesinato en Primer Grado, Escalamiento Agravado, y
varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.
Celebrado el correspondiente acto de lectura de
acusación, y habiendo sido señalado los casos para
juicio en su fondo, la defensa del peticionario radicó
ante el tribunal de instancia un escrito intitulado
“moción sobre CC-2000-68 3
incapacidad mental del imputado”, escrito en el cual, en
síntesis y en lo pertinente, alegó que tenía “...serias
dudas sobre el estado y capacidad mental del imputado tanto
al momento de los hechos como en la actualidad...”; razón
por la cual solicitó de dicho tribunal que refiriera “...al
acusado Eric Encarnación Santos, para ser evaluado con
relación a su capacidad mental al momento de los hechos que
se [le] imputan en el caso de epígrafe y al presente”.
El tribunal de instancia señaló una vista. En la misma,
el aquí peticionario “amplió”, por decirlo así, lo
solicitado, alegando que tenía derecho a que se le
permitiera “...contratar un perito psiquiatra particular con
cargo al Estado, que lo asesore en la preparación y
presentación de su defensa de insanidad mental”. Luego de
escuchar los distintos argumentos de las partes, el tribunal
de instancia: ordenó que el peticionario Encarnación Santos
debía “...ser sometido a evaluación, a los efectos de
determinar su estado y capacidad mental al momento de la
comisión de los hechos imputádoles”; que esta evaluación
“...deberá ser llevada a cabo por un perito del Estado,
diferente al que lo evaluara para la determinación de
procesabilidad”; y, finalmente, por “...entender el Tribunal
que no procede el nombramiento de un perito particular con
cargos a la Administración de los Tribunales, se declara NO
HA LUGAR la solicitud a esos efectos.” (Enfasis suplido.)
Inconforme, acudió el aquí peticionario ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, vía certiorari, en CC-2000-68 4
solicitud de revisión de lo decretado por el foro de
instancia. En el escrito que, a esos efectos, radicó ante el
foro apelativo intermedio le imputó al tribunal de instancia
haber errado “...al negarse a autorizar a la defensa a
contratar, con cargo al Estado, a un perito psiquiatra, que
además de evaluar la condición mental del acusado sirviese
de asesor a la defensa en todas las etapas de preparación y
presentación de la defensa de inimputabilidad”.
El Tribunal de Circuito, mediante resolución de fecha
17 de diciembre de 1999, denegó la expedición del auto de
certiorari radicado. Razonó dicho foro, en síntesis y en lo
pertinente, que “...la determinación del tribunal a quo de
nombrar un perito para que evaluara al aquí peticionario,
que fuera diferente al que lo examinaría para efectos de la
determinación sobre su procesabilidad, es una razonable que
cumple, en este momento de los procedimientos, con
salvaguardar el derecho de éste de tener acceso a ser
evaluado psiquiátricamente por un experto en la materia que
sea neutral a la controversia planteada”.
En vista a dicha determinación, acudió Eric Encarnación
Santos ante este Tribunal en revisión, vía certiorari, de la
decisión emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:
“...al confirmar la Resolución del Honorable Tribunal de Primera Instancia, negansado (sic) a distringuir (sic) entre un perito designado por el Tribunal a los fines de la evaluación de la capacidad mental de un acusado, y un perito colaborador de la Defensa en la preparación y presentación de su caso; colaboración que aún cuando parte de la evaluación de dicha capacidad CC-2000-68 5
mental incluye además un asesoramiento en cuanto a posibles méritos de la misma, manera más efectiva de presentarla de la forma más favorable a la Defensa, y la presentación efectiva de la misma, asesoramiento y colaboración que están disponibles para el acusado económicamente pudiente no así para un acusado indigente al que se le ha designado un abogado de oficio.”
Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado,
al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro
Reglamento.
I
Aun cuando compartimos, parcialmente, el criterio del
Tribunal de Circuito de Apelaciones a los efectos de que la
determinación tomada por el tribunal de instancia es una
razonable que cumple con salvaguardar el derecho de éste de
tener acceso a ser evaluado psiquiátricamente por un experto
en la materia, somos de la opinión que dicha determinación
debe ser modificada para que, en lugar de disponer que el
psiquiatra que debe examinar al peticionario sea “un perito
del Estado”, como dispuso el tribunal de instancia, el mismo
sea un perito del tribunal, esto es, uno designado por el
tribunal que no labore para el Gobierno de Puerto Rico.
Véase: Pueblo v. Pérez Velázquez, Res. el 19 de marzo de
1999, 99 TSPR 25.1 Veamos por qué.
Conforme a la práctica o procedimiento que se lleva a
cabo, normal y corrientemente, a nivel del tribunal de
instancia en el campo de lo penal, cuando un imputado de
1 99 J.T.S. 30. CC-2000-68 6
delito alega que no está en estado procesable para ser
sometido a juicio2, el tribunal de instancia designa, de
ordinario, a un psiquiatra --que es empleado del
Departamento de Salud de Puerto Rico-- que examina al
acusado y declara sobre la procesabilidad de éste para ser
sometido a enjuiciamiento. Aun cuando, de ordinario, este
perito del Estado es el único que testifica en esta clase de
procedimiento, nada impide, naturalmente, que el acusado
pueda presentar su propio perito psiquiatra, viniendo el
tribunal de instancia en la obligación de hacer su
determinación, sobre si el acusado debe o no ser procesado,
a base de toda la prueba presentada. El hecho de que, en la
mayoría de los casos, el tribunal tome esa determinación, a
base únicamente del testimonio prestado por el perito del
Estado, no violenta ningún derecho del acusado. Ello en
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 37 Eric Encarnación Santos Peticionario
Número del Caso: CC-2000-0068
Fecha: 03/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Samuel Nieves Rodríguez
Oficina del Procurador General: Lcda. Eva Samantha soto Castello Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2000-68 CERTIORARI
Eric Encarnación Santos
Acusado-peticionario
OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2000
Por hechos ocurridos el día 31 de agosto de 1998,
el ministerio público radicó varios pliegos
acusatorios contra el aquí peticionario Eric
Encarnación Santos, ante la Sala Superior de Carolina
del Tribunal de Primera Instancia, en los cuales le
imputó a éste la supuesta comisión de los delitos de
Asesinato en Primer Grado, Escalamiento Agravado, y
varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.
Celebrado el correspondiente acto de lectura de
acusación, y habiendo sido señalado los casos para
juicio en su fondo, la defensa del peticionario radicó
ante el tribunal de instancia un escrito intitulado
“moción sobre CC-2000-68 3
incapacidad mental del imputado”, escrito en el cual, en
síntesis y en lo pertinente, alegó que tenía “...serias
dudas sobre el estado y capacidad mental del imputado tanto
al momento de los hechos como en la actualidad...”; razón
por la cual solicitó de dicho tribunal que refiriera “...al
acusado Eric Encarnación Santos, para ser evaluado con
relación a su capacidad mental al momento de los hechos que
se [le] imputan en el caso de epígrafe y al presente”.
El tribunal de instancia señaló una vista. En la misma,
el aquí peticionario “amplió”, por decirlo así, lo
solicitado, alegando que tenía derecho a que se le
permitiera “...contratar un perito psiquiatra particular con
cargo al Estado, que lo asesore en la preparación y
presentación de su defensa de insanidad mental”. Luego de
escuchar los distintos argumentos de las partes, el tribunal
de instancia: ordenó que el peticionario Encarnación Santos
debía “...ser sometido a evaluación, a los efectos de
determinar su estado y capacidad mental al momento de la
comisión de los hechos imputádoles”; que esta evaluación
“...deberá ser llevada a cabo por un perito del Estado,
diferente al que lo evaluara para la determinación de
procesabilidad”; y, finalmente, por “...entender el Tribunal
que no procede el nombramiento de un perito particular con
cargos a la Administración de los Tribunales, se declara NO
HA LUGAR la solicitud a esos efectos.” (Enfasis suplido.)
Inconforme, acudió el aquí peticionario ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, vía certiorari, en CC-2000-68 4
solicitud de revisión de lo decretado por el foro de
instancia. En el escrito que, a esos efectos, radicó ante el
foro apelativo intermedio le imputó al tribunal de instancia
haber errado “...al negarse a autorizar a la defensa a
contratar, con cargo al Estado, a un perito psiquiatra, que
además de evaluar la condición mental del acusado sirviese
de asesor a la defensa en todas las etapas de preparación y
presentación de la defensa de inimputabilidad”.
El Tribunal de Circuito, mediante resolución de fecha
17 de diciembre de 1999, denegó la expedición del auto de
certiorari radicado. Razonó dicho foro, en síntesis y en lo
pertinente, que “...la determinación del tribunal a quo de
nombrar un perito para que evaluara al aquí peticionario,
que fuera diferente al que lo examinaría para efectos de la
determinación sobre su procesabilidad, es una razonable que
cumple, en este momento de los procedimientos, con
salvaguardar el derecho de éste de tener acceso a ser
evaluado psiquiátricamente por un experto en la materia que
sea neutral a la controversia planteada”.
En vista a dicha determinación, acudió Eric Encarnación
Santos ante este Tribunal en revisión, vía certiorari, de la
decisión emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:
“...al confirmar la Resolución del Honorable Tribunal de Primera Instancia, negansado (sic) a distringuir (sic) entre un perito designado por el Tribunal a los fines de la evaluación de la capacidad mental de un acusado, y un perito colaborador de la Defensa en la preparación y presentación de su caso; colaboración que aún cuando parte de la evaluación de dicha capacidad CC-2000-68 5
mental incluye además un asesoramiento en cuanto a posibles méritos de la misma, manera más efectiva de presentarla de la forma más favorable a la Defensa, y la presentación efectiva de la misma, asesoramiento y colaboración que están disponibles para el acusado económicamente pudiente no así para un acusado indigente al que se le ha designado un abogado de oficio.”
Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado,
al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro
Reglamento.
I
Aun cuando compartimos, parcialmente, el criterio del
Tribunal de Circuito de Apelaciones a los efectos de que la
determinación tomada por el tribunal de instancia es una
razonable que cumple con salvaguardar el derecho de éste de
tener acceso a ser evaluado psiquiátricamente por un experto
en la materia, somos de la opinión que dicha determinación
debe ser modificada para que, en lugar de disponer que el
psiquiatra que debe examinar al peticionario sea “un perito
del Estado”, como dispuso el tribunal de instancia, el mismo
sea un perito del tribunal, esto es, uno designado por el
tribunal que no labore para el Gobierno de Puerto Rico.
Véase: Pueblo v. Pérez Velázquez, Res. el 19 de marzo de
1999, 99 TSPR 25.1 Veamos por qué.
Conforme a la práctica o procedimiento que se lleva a
cabo, normal y corrientemente, a nivel del tribunal de
instancia en el campo de lo penal, cuando un imputado de
1 99 J.T.S. 30. CC-2000-68 6
delito alega que no está en estado procesable para ser
sometido a juicio2, el tribunal de instancia designa, de
ordinario, a un psiquiatra --que es empleado del
Departamento de Salud de Puerto Rico-- que examina al
acusado y declara sobre la procesabilidad de éste para ser
sometido a enjuiciamiento. Aun cuando, de ordinario, este
perito del Estado es el único que testifica en esta clase de
procedimiento, nada impide, naturalmente, que el acusado
pueda presentar su propio perito psiquiatra, viniendo el
tribunal de instancia en la obligación de hacer su
determinación, sobre si el acusado debe o no ser procesado,
a base de toda la prueba presentada. El hecho de que, en la
mayoría de los casos, el tribunal tome esa determinación, a
base únicamente del testimonio prestado por el perito del
Estado, no violenta ningún derecho del acusado. Ello en
vista del hecho de que no se está lidiando con la defensa de
locura como tal; meramente se está emitiendo juicio sobre si
el acusado está o no apto para ser procesado, situación que
2 Véase: Regla 240 de las de Procedimiento Criminal. Esta disposición reglamentaria establece, en su Inciso (a) que:
“(a) Vista: peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes.” CC-2000-68 7
le compete directamente a las Ramas Ejecutivas y Judicial de
nuestro Gobierno.
Distinta, naturalmente, es la situación cuando el
examen psiquiátrico a realizarse está encaminado a
determinar si el acusado, al momento de la supuesta comisión
de los hechos, era o no inimputable, esto es, cuando
lidiamos ya propiamente con la defensa de insanidad mental,
regulada la misma por la Regla 74 de las de Procedimiento
Criminal. En esta clase de situación, de ordinario, el
imputado de delito contrata su propio perito psiquíatra para
testificar al respecto.
Nos enfrentamos, en el presente caso, a la particular
situación de un acusado, alegadamente indigente, que reclama
el derecho a presentar la defensa de insanidad mental y que
alega que no puede contratar los servicios de un perito
psiquiatra en la práctica privada de la profesión por razón
de su indigencia; éste, naturalmente, no puede ser
“penalizado” por su personal situación económica y tiene
derecho, al igual que cualquier otro imputado de delito, a
tener una adecuada defensa.
Somos del criterio que, en esta clase de situaciones,
los tribunales de instancia deben, en primer lugar, celebrar
una vista para determinar si efectivamente el acusado es
indigente. De así determinarlo, entonces, el tribunal debe
designar un profesional de la salud, especialista en
psiquiatría, que no labore para el Gobierno de Puerto Rico,
para que examine al imputado y asesore y ayude a éste en la CC-2000-68 8
presentación de la prueba sobre insanidad mental y,
naturalmente, testifique durante el proceso a ser celebrado.
En otras palabras, no creemos adecuado que sea un perito del
Estado el que deba ser designado en esta clase de
situaciones; el aparente conflicto de intereses no lo hace
conveniente.
Debe quedar claro, sin embargo, que en esta clase de
situaciones el acusado no tiene derecho a que se designe un
perito de su personal selección a ser pagado por el Estado.
Como expresara el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en
Ake v. Oklahoma, 470 U.S. 68 (1985), un acusado indigente no
tiene un derecho constitucional a escoger o seleccionar el
psiquíatra de su predilección, como tampoco tiene derecho a
que se le provean fondos públicos para pagarle al psiquiatra
que él escoja.
Se dictará Sentencia de conformidad4.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado CC-2000-68 9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia modificando la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones --a los efectos de que el tribunal de instancia debe designar un perito psiquiatra que no labore para el Gobierno de Puerto Rico para que examine y asista durante el proceso al acusado peticionario en relación con la defensa de insanidad mental-- y así modificada, se confirma la misma; devolviéndose el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo