Pueblo v. Eric Encarnacion Santos

2000 TSPR 37
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 3, 2000·No. CC-2000-0068·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v.

2000 TSPR 37

Eric Encarnación Santos Peticionario

Número del Caso: CC-2000-0068 Fecha: 03/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Samuel Nieves Rodríguez

Oficina del Procurador General: Lcda. Eva Samantha soto Castello Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley de Armas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2000-68 CERTIORARI Eric Encarnación Santos Acusado-peticionario

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2000

Por hechos ocurridos el día 31 de agosto de 1998, el ministerio público radicó varios pliegos acusatorios contra el aquí peticionario Eric Encarnación Santos, ante la Sala Superior de Carolina del Tribunal de Primera Instancia, en los cuales le imputó a éste la supuesta comisión de los delitos de Asesinato en Primer Grado, Escalamiento Agravado, y varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Celebrado el correspondiente acto de lectura de acusación, y habiendo sido señalado los casos para juicio en su fondo, la defensa del peticionario radicó ante el tribunal de instancia un escrito intitulado “moción sobre

CC-2000-68 3 incapacidad mental del imputado”, escrito en el cual, en síntesis y en lo pertinente, alegó que tenía “...serias dudas sobre el estado y capacidad mental del imputado tanto al momento de los hechos como en la actualidad...”; razón por la cual solicitó de dicho tribunal que refiriera “...al acusado Eric Encarnación Santos, para ser evaluado con relación a su capacidad mental al momento de los hechos que se [le] imputan en el caso de epígrafe y al presente”.

El tribunal de instancia señaló una vista. En la misma, el aquí peticionario “amplió”, por decirlo así, lo solicitado, alegando que tenía derecho a que se le permitiera “...contratar un perito psiquiatra particular con cargo al Estado, que lo asesore en la preparación y presentación de su defensa de insanidad mental”. Luego de escuchar los distintos argumentos de las partes, el tribunal de instancia: ordenó que el peticionario Encarnación Santos debía “...ser sometido a evaluación, a los efectos de determinar su estado y capacidad mental al momento de la comisión de los hechos imputádoles”; que esta evaluación “...deberá ser llevada a cabo por un perito del Estado, diferente al que lo evaluara para la determinación de procesabilidad”; y, finalmente, por “...entender el Tribunal que no procede el nombramiento de un perito particular con cargos a la Administración de los Tribunales, se declara NO HA LUGAR la solicitud a esos efectos.” (Enfasis suplido.)

Inconforme, acudió el aquí peticionario ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, vía certiorari, en

solicitud de revisión de lo decretado por el foro de instancia. En el escrito que, a esos efectos, radicó ante el foro apelativo intermedio le imputó al tribunal de instancia haber errado “...al negarse a autorizar a la defensa a contratar, con cargo al Estado, a un perito psiquiatra, que además de evaluar la condición mental del acusado sirviese de asesor a la defensa en todas las etapas de preparación y presentación de la defensa de inimputabilidad”.

El Tribunal de Circuito, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 1999, denegó la expedición del auto de certiorari radicado. Razonó dicho foro, en síntesis y en lo pertinente, que “...la determinación del tribunal a quo de nombrar un perito para que evaluara al aquí peticionario, que fuera diferente al que lo examinaría para efectos de la determinación sobre su procesabilidad, es una razonable que cumple, en este momento de los procedimientos, con salvaguardar el derecho de éste de tener acceso a ser evaluado psiquiátricamente por un experto en la materia que sea neutral a la controversia planteada”.

En vista a dicha determinación, acudió Eric Encarnación Santos ante este Tribunal en revisión, vía certiorari, de la decisión emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:

“...al confirmar la Resolución del Honorable Tribunal de Primera Instancia, negansado (sic) a distringuir (sic) entre un perito designado por el Tribunal a los fines de la evaluación de la capacidad mental de un acusado, y un perito colaborador de la Defensa en la preparación y presentación de su caso; colaboración que aún cuando parte de la evaluación de dicha capacidad

mental incluye además un asesoramiento en cuanto a posibles méritos de la misma, manera más efectiva de presentarla de la forma más favorable a la Defensa, y la presentación efectiva de la misma, asesoramiento y colaboración que están disponibles para el acusado económicamente pudiente no así para un acusado indigente al que se le ha designado un abogado de oficio.”

Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado, al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento.

I

Aun cuando compartimos, parcialmente, el criterio del Tribunal de Circuito de Apelaciones a los efectos de que la determinación tomada por el tribunal de instancia es una razonable que cumple con salvaguardar el derecho de éste de tener acceso a ser evaluado psiquiátricamente por un experto en la materia, somos de la opinión que dicha determinación debe ser modificada para que, en lugar de disponer que el psiquiatra que debe examinar al peticionario sea “un perito del Estado”, como dispuso el tribunal de instancia, el mismo sea un perito del tribunal, esto es, uno designado por el tribunal que no labore para el Gobierno de Puerto Rico. Véase: Pueblo v. Pérez Velázquez, Res. el 19 de marzo de 1999, 99 TSPR 25.1 Veamos por qué.

Conforme a la práctica o procedimiento que se lleva a cabo, normal y corrientemente, a nivel del tribunal de instancia en el campo de lo penal, cuando un imputado de

1 99 J.T.S. 30.

CC-2000-68 6 delito alega que no está en estado procesable para ser sometido a juicio2, el tribunal de instancia designa, de ordinario, a un psiquiatra --que es empleado del Departamento de Salud de Puerto Rico-- que examina al acusado y declara sobre la procesabilidad de éste para ser sometido a enjuiciamiento. Aun cuando, de ordinario, este perito del Estado es el único que testifica en esta clase de procedimiento, nada impide, naturalmente, que el acusado pueda presentar su propio perito psiquiatra, viniendo el tribunal de instancia en la obligación de hacer su determinación, sobre si el acusado debe o no ser procesado, a base de toda la prueba presentada. El hecho de que, en la mayoría de los casos, el tribunal tome esa determinación, a base únicamente del testimonio prestado por el perito del Estado, no violenta ningún derecho del acusado. Ello en vista del hecho de que no se está lidiando con la defensa de locura como tal; meramente se está emitiendo juicio sobre si el acusado está o no apto para ser procesado, situación que

2 Véase: Regla 240 de las de Procedimiento Criminal. Esta disposición reglamentaria establece, en su Inciso (a) que:

“(a) Vista: peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes.”

le compete directamente a las Ramas Ejecutivas y Judicial de nuestro Gobierno.

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Pueblo v. Eric Encarnacion Santos, 2000 TSPR 37 (prsupreme 2000).

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