Pueblo v. Eric Encarnacion Santos

2000 TSPR 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2000
DocketCC-2000-0068
StatusPublished

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Pueblo v. Eric Encarnacion Santos, 2000 TSPR 37 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 37 Eric Encarnación Santos Peticionario

Número del Caso: CC-2000-0068

Fecha: 03/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Samuel Nieves Rodríguez

Oficina del Procurador General: Lcda. Eva Samantha soto Castello Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2000-68 CERTIORARI

Eric Encarnación Santos

Acusado-peticionario

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2000

Por hechos ocurridos el día 31 de agosto de 1998,

el ministerio público radicó varios pliegos

acusatorios contra el aquí peticionario Eric

Encarnación Santos, ante la Sala Superior de Carolina

del Tribunal de Primera Instancia, en los cuales le

imputó a éste la supuesta comisión de los delitos de

Asesinato en Primer Grado, Escalamiento Agravado, y

varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Celebrado el correspondiente acto de lectura de

acusación, y habiendo sido señalado los casos para

juicio en su fondo, la defensa del peticionario radicó

ante el tribunal de instancia un escrito intitulado

“moción sobre CC-2000-68 3

incapacidad mental del imputado”, escrito en el cual, en

síntesis y en lo pertinente, alegó que tenía “...serias

dudas sobre el estado y capacidad mental del imputado tanto

al momento de los hechos como en la actualidad...”; razón

por la cual solicitó de dicho tribunal que refiriera “...al

acusado Eric Encarnación Santos, para ser evaluado con

relación a su capacidad mental al momento de los hechos que

se [le] imputan en el caso de epígrafe y al presente”.

El tribunal de instancia señaló una vista. En la misma,

el aquí peticionario “amplió”, por decirlo así, lo

solicitado, alegando que tenía derecho a que se le

permitiera “...contratar un perito psiquiatra particular con

cargo al Estado, que lo asesore en la preparación y

presentación de su defensa de insanidad mental”. Luego de

escuchar los distintos argumentos de las partes, el tribunal

de instancia: ordenó que el peticionario Encarnación Santos

debía “...ser sometido a evaluación, a los efectos de

determinar su estado y capacidad mental al momento de la

comisión de los hechos imputádoles”; que esta evaluación

“...deberá ser llevada a cabo por un perito del Estado,

diferente al que lo evaluara para la determinación de

procesabilidad”; y, finalmente, por “...entender el Tribunal

que no procede el nombramiento de un perito particular con

cargos a la Administración de los Tribunales, se declara NO

HA LUGAR la solicitud a esos efectos.” (Enfasis suplido.)

Inconforme, acudió el aquí peticionario ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, vía certiorari, en CC-2000-68 4

solicitud de revisión de lo decretado por el foro de

instancia. En el escrito que, a esos efectos, radicó ante el

foro apelativo intermedio le imputó al tribunal de instancia

haber errado “...al negarse a autorizar a la defensa a

contratar, con cargo al Estado, a un perito psiquiatra, que

además de evaluar la condición mental del acusado sirviese

de asesor a la defensa en todas las etapas de preparación y

presentación de la defensa de inimputabilidad”.

El Tribunal de Circuito, mediante resolución de fecha

17 de diciembre de 1999, denegó la expedición del auto de

certiorari radicado. Razonó dicho foro, en síntesis y en lo

pertinente, que “...la determinación del tribunal a quo de

nombrar un perito para que evaluara al aquí peticionario,

que fuera diferente al que lo examinaría para efectos de la

determinación sobre su procesabilidad, es una razonable que

cumple, en este momento de los procedimientos, con

salvaguardar el derecho de éste de tener acceso a ser

evaluado psiquiátricamente por un experto en la materia que

sea neutral a la controversia planteada”.

En vista a dicha determinación, acudió Eric Encarnación

Santos ante este Tribunal en revisión, vía certiorari, de la

decisión emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones

imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:

“...al confirmar la Resolución del Honorable Tribunal de Primera Instancia, negansado (sic) a distringuir (sic) entre un perito designado por el Tribunal a los fines de la evaluación de la capacidad mental de un acusado, y un perito colaborador de la Defensa en la preparación y presentación de su caso; colaboración que aún cuando parte de la evaluación de dicha capacidad CC-2000-68 5

mental incluye además un asesoramiento en cuanto a posibles méritos de la misma, manera más efectiva de presentarla de la forma más favorable a la Defensa, y la presentación efectiva de la misma, asesoramiento y colaboración que están disponibles para el acusado económicamente pudiente no así para un acusado indigente al que se le ha designado un abogado de oficio.”

Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado,

al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro

Reglamento.

I

Aun cuando compartimos, parcialmente, el criterio del

Tribunal de Circuito de Apelaciones a los efectos de que la

determinación tomada por el tribunal de instancia es una

razonable que cumple con salvaguardar el derecho de éste de

tener acceso a ser evaluado psiquiátricamente por un experto

en la materia, somos de la opinión que dicha determinación

debe ser modificada para que, en lugar de disponer que el

psiquiatra que debe examinar al peticionario sea “un perito

del Estado”, como dispuso el tribunal de instancia, el mismo

sea un perito del tribunal, esto es, uno designado por el

tribunal que no labore para el Gobierno de Puerto Rico.

Véase: Pueblo v. Pérez Velázquez, Res. el 19 de marzo de

1999, 99 TSPR 25.1 Veamos por qué.

Conforme a la práctica o procedimiento que se lleva a

cabo, normal y corrientemente, a nivel del tribunal de

instancia en el campo de lo penal, cuando un imputado de

1 99 J.T.S. 30. CC-2000-68 6

delito alega que no está en estado procesable para ser

sometido a juicio2, el tribunal de instancia designa, de

ordinario, a un psiquiatra --que es empleado del

Departamento de Salud de Puerto Rico-- que examina al

acusado y declara sobre la procesabilidad de éste para ser

sometido a enjuiciamiento. Aun cuando, de ordinario, este

perito del Estado es el único que testifica en esta clase de

procedimiento, nada impide, naturalmente, que el acusado

pueda presentar su propio perito psiquiatra, viniendo el

tribunal de instancia en la obligación de hacer su

determinación, sobre si el acusado debe o no ser procesado,

a base de toda la prueba presentada. El hecho de que, en la

mayoría de los casos, el tribunal tome esa determinación, a

base únicamente del testimonio prestado por el perito del

Estado, no violenta ningún derecho del acusado. Ello en

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