Pueblo v. Durán

9 P.R. Dec. 89, 1905 PR Sup. LEXIS 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 1905
DocketNo. 18
StatusPublished

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Pueblo v. Durán, 9 P.R. Dec. 89, 1905 PR Sup. LEXIS 136 (prsupreme 1905).

Opinion

El Juez Asociado Se. Figitebas,

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante en esta cansa fné debidamente acusado el 3 de Junio de 1904 por haber maliciosamente seducido bajo promesa de matrimonio á Felipa Oliva 3^ Maldonado, mu-jer soltera reputada por pura, habiendo tenido con ella comercio carnal é infringiendo por tanto el Artículo 261 del Código Penal.

[90]*90El Jurado después de celebrado el juicio y de oir las co-rrespondientes instrucciones, declaró al acusado culpable del delito porque se le acusó.

Este pidió un nuevo'juicio por considerar que dicho ve-redicto era contrario al derecho ó á las pruebas practica-das.

El Juez de Arceibo dictó la siguiente sentencia:

“El Pueblo de Puerto Iiieo contra Iliginio Duran. — Hoy día cua-tro >de Noviembre de mil novecientos cuatro, compareció el acusado á recibir su sentencia; y se le preguntó si tenía algo que exponer para impedir que se pronunciara la misma, y no habiendo pre-sentado razones suficientes, se pronunció la siguiente en contra de él. — En vista del fallo de convicción dictado en contra de dicho acusado el día 29 de Octubre de 1904, la Corte debe condenar y condena al convicto Iliginio Duran, á la pena de tres años, seis ineses, en el Presidio Departamental con trabajos forzados, y qui-nientos dollars de multa y á pagar las costas de esta causa, por el delito de seducción, debiendo sufrir en caso de insolvencia, un día por cada dollar que dejare de satisfacer, y la Corte además ordena que sea llevado al Presidio Departamental en San Juan, y sea entregado al Jefe de dicha institución con una copia de esta sentencia para que s,ea confinado el acusado por el período de tres años, seis meses con trabajos forzados, y en caso de insolvencia, la pena correspondiente á razón de un día por cada dollar. — El Tribunal le fija la fianza de $2,000 para en caso de apelación.”

De la referida sentencia apeló el acusado y ‘su Abogado argumentó oralmente y presentó luego, de otro bien razo-nado del Fiscal, un brief que concreta perfectamente los motivos de la apelación y que por su claridad y poca ex-tensión merece copiarse, dice así:

“Manuel F. Rossy, abogado de Iliginio Duran, presenta el si-guiente biúef, consignando los puntos legales en que funda la pe-tición que ha hecho en esta apelación para que se anule la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Arecibo, y se proceda á un nuevo juicio.

“Es muy importante tener presente, que la única alegación que hace el apelante en este caso, es la de que se ordene la celebración [91]*91de nuevo juicio ante la Corte d'e Distrito de Arecibo. Esta peti-ción, se baee fundada en el poder que para ello tiene esa Honorable Corte, por el Art. 364 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

“La petición se fuñida en que, según el párrafo 6o. del art. 303 del mismo Código, puede' concederse la celebración de nuevo juicio “si el veredicto fuere contrario á derecho ó á las pruebas.”

“Se acusa á Higinio 'duran de que bajo promesa de matrimonio, sedujo á la joven Felipa Oliva. Y este es un delito definido en el art. 261 del Código Penal.

“De modo que, para considerar á Duran como autor de ese 'delito, era necesario probar dos extremos: uno, el acto carnal, y otro, la previa existencia de la promesa de matrimonio.

“Según el récord que se lia presentado para sostener esta ape-lación, solo declararon tres testigos: la ofendida, que alega ser ver-dad la seducción bajo promesa de matrimonio; Juan Maldonado, primo de la ofendida, que dice que, durante un mes que estuvo ésta en su casa, la visitó una vez Higinio Duran, por lo que deduce que eran novios; y el Dr. Oóndova, que afirma ser la Olivo una joven buena y juiciosa.

“Con tales pruebas, es imposible fundar un veredicto de culpa- . biliclad como hizo el Jurado de Arecibo en este juicio; porque la sola prueba de .la declaración de la ofendida, no es suficiente para dar por cierto el hecho, y porque la ley exige, como hemos visto, los dos extremos de la seducción y de la promesa de matrimonio para que exista el delito.

“Como precedente se recuerda el fallo de esa Hon. Corte dicta-do el 5 de Diciembre de 1904, en la causa contra Esteban Yiclal y Ríos por violación, ordenándose la celebración de un nuevo juicio y la anulación de la sentencia 'condenatoria de la Corte de Distrito de Ponce, porque sólo existía como prueba la declaración de la ofendida, que es lo mismo que ocurre en el presente caso.

“En ese fallo, se cita otro dictado por la Corte Suprema,de California en el caso de Bousen, por. violación, en el que se anuló el veredicto del Jurado, consignando la Corte lo peligrosas que son esas causas, porque se prestan á venganzas y que nunca debe fun-darse una condenación en el solo testimonio de la ofendida.

“El Fiscal pide que se declare sin lugar esta apelación, porque la Corte no podía conocer acerca de los hechos de este juicio poi-' no venir en la forma que dice la ley.

“Se ha presentado en esta apelación una copia autorizada por el Secretario de' la Corte, en la forma que dice el art. 356 del Códi-[92]*92go de Enjuiciamiento Criminal, ó sea del escrito de apelación y de los autos y excepciones presentadas en el juicio. Además esta copia reúne los requisitos de la Regla 16 del Reglamento de las Cortes de Distrito ó sea la acusación, la alegación del acusado, el veredicto, las instrucciones de la Corte al Jurado; y no' se acompa-ña el pliego de excepciones, porque no se preparó ni en él se fun-da ninguna petición ahora, ni las instrucciones del Juez había ne-cesidad de incluir en las excepciones, porque tales instrucciones con el endoso en que se consigna la resolución de la Corte, forman parte del acta y cualquier error podrá utilizarse en una apelación de igual modo que si se hubiere consignado en la declaración de .ex-cepciones.

• Además, la Regla 80 dél Reglamento de la Corte 'Suprema, de-clara que tal Reglamento regirá para las apelaciones en causas cri-minales en los casos en que sean aplicables, y la Regla 50 dice que la copia de los autos ha de presentarse ante esa I-Ion. Corte. Y es indudable que la copia de autos debe comprender todo lo que sucedió en el juicio, que es lo que viene á decir el art. 356 del Có-digo de Procedimientos ya citado.

“El Fiscal hace gran ineapié en la relación de hechos de que ha-bla la Regla 17 del Reglamento de las Cortes de Distrito, y tal re-lación de hechos no es obligatoria sino potestativa, porque dice que la defensa ó la acusación podra hacer una relación escrita de los hechos y la regla 16, en el párrafo marcado con la letra G-, dice que se 'transcribirá la relación de hechos, si la hubiere.

La cei-tifieación de autos firmada por el Secretario de una Corte, tiene el carácter de un documento oficial y sirve para fundamentar cualquier decisión de una Corte mientras no se pruebe que dicha certificación es inexacta.

“El Art. 362 del Código de Procedimientos Criminales, ¡dice que la Corte Suprema dictará sentencia sin reparar en -los errores ó defectos técnicos que lo forman, suponiendo que hubiese algún de-fecto de forma en esta apelación, no debe servir de motivo para de-tener una declaración que afecta los derechos sustanciales del acu-sado.

‘Además, aquí no se pide que la Corte Suprema dicte una reso-lución definitiva, sino que ordene la celebración de nueAm juicio.

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