Pueblo v. Delgado Hernández
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Opinion
emitió la opi-nión del Tribunal.
El día 14 de julio de 1961, el Juez de Paz de Las Piedras, a base de una declaración jurada prestada ante él por un agente de orden público, expidió, una orden de allanamiento [748]*748para que se registrara determinada residencia del ciudadano Modesto Delgado, radicada en el sitio Las Parcelas del barrio Daguao del municipio de Naguabo, en busca de bebidas alcohólicas clandestinas. Al siguiente día se procedió al re-gistro por ese agente y otros dos compañeros. Modesto no estaba entonces en su casa, pero sí estaban su hijo Gabriel Delgado Hernández y la señora de éste.
No se encontraron allí bebidas alcohólicas clandestinas, pero, como declaró en juicio uno de los agentes: “. . . mien-tras registrábamos la casa, detrás de una cama, en un cuarto, encontramos una pistola alemana calibre 7.65, serie 143595.” Gabriel les dijo, al encontrarse la pistola, que dicha arma “era de él, que se la había dado un amigo para limpiarla.”
Cuatro días después el fiscal acusó a Gabriel por infrac-ción al Art. 6 de la Ley de Armas, ante el Tribunal Superior, Sala de Humacao, por tener y poseer un arma de fuego (pistola) sin tener licencia para ello.
En el tribunal de instancia pidió el acusado la declara-ción de nulidad de la orden de allanamiento fundado en que “la declaración jurada del policía William Santiago Pare-des, que es la que sirvió de base para la expedición . . . , es insuficiente para determinar causa probable.”
Discutida por las partes la cuestión, el Tribunal Superior declaró sin lugar la moción y procedió a la vista del caso en sus méritos. El Pueblo presentó como testigo a uno de los agentes que practicaron el registro y ocuparon la pistola. El arma fue ofrecida y admitida como evidencia. El acu-sado ofreció en su defensa únicamente el testimonio del agente que prestó la declaración jurada en que se fundó la orden de allanamiento. No prestó testimonio en juicio. Sometido el caso al Tribunal éste declaró culpable a Gabriel Delgado Hernández de infracción al Art. 6 de la Ley de Armas,
Ante nos alega el acusado que el tribunal a quo cometió error al decidir que la declaración jurada del agente era suficiente para expedir la orden de allanamiento y al decidir que ésta no era nula a pesar de que en ella el magistrado que la libró había añadido “hechos que dicho Magistrado no tuvo ante sí.”
No tiene razón en su primer señalamiento. A juicio nuestro la declaración del agente era suficiente en derecho para librar la orden de allanamiento. Basta una simple lectura de la misma para convencernos de ello.
Tampoco la tiene en el segundo. La relación del con-tenido de la declaración que en su orden de allanamiento hizo el Juez de Paz se ajusta sustancialmente a la exposi-ción de hechos que hizo el agente en su declaración. Una simple variación en la forma de exposición de los mismos [750]*750hechos o actos no equivale a “añadir hechos que dicho Ma-gistrado no tuvo ante sí.”
El recurso por lo expuesto, no debe prosperar respecto a la revocación del fallo apelado. Sin embargo, a juicio nuestro, considerando las circunstancias concurrentes en el caso, y bajo el amparo de las facultades que al efecto nos conceden los Arts. 28 del Código Penal y 364 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debe modificarse el castigo de un año de cárcel impuesto al apelante, fijándolo en seis meses de cárcel.
Generalmente hemos presumido que el juzgador ha ejercido sabia y correctamente la discreción que le confiere la Ley para determinar la pena que ha de imponer al acu-sado, cuando las constancias de autos no justificaren lo con-trario. En el presente caso, aparentemente, es la primera vez que este joven acusado apelante es llamado a responder por un delito público; el expediente del recurso demuestra que tan pronto como se encontró la pistola en la casa de su [751]*751padre él admitió su tenencia y posesión; es por la misma prueba del Pueblo que se establece que esa tenencia o pose-sión había sido originada por un encargo de un amigo para que le limpiara esa pistola, desprendiéndose de la prueba la posibilidad de que no fuera el arma propiedad del acusado; en juicio éste no negó esa tenencia o posesión. No se demos-tró la concurrencia de circunstancias agravantes en la comi-sión del delito. El cuadro de hechos en esta apelación nos ha dejado la impresión de un hijo que, inesperadamente, se ha dispuesto a sufrir las consecuencias de los posibles malos actos de su padre.
Deberá modificarse la sentencia imponiéndosele al acu-sado apelante una pena de seis meses die cárcel y, asi modi-ficada, se confirmará.
Dispone ese artículo lo siguiente:
“Toda persona que tenga o posea cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego sin tener una licencia para ello expedida como más adelante se dispone, será culpable de delito menos grave, y si ha sido convicta con anterioridad de cualquier infracción a este capí-[749]*749tulo o de cualquiera de los delitos especificados en la see. 427 de este título, o usare el arma en la comisión de uno de dichos delitos, será culpable de delito grave.”
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87 P.R. Dec. 747, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-delgado-hernandez-prsupreme-1963.