Pueblo v. Crespo Rivera

1 T.C.A. 145, 95 DTA 42
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00024; Núm. KLCE-95-00032
StatusPublished

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Pueblo v. Crespo Rivera, 1 T.C.A. 145, 95 DTA 42 (prapp 1995).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los recursos instados en los casos de epígrafe interesan la revisión de dos resoluciones emitidas por el Tribunal Superior Sala de San Juan, Hon. Crisanta González de Rodríguez Juez, mediante las cuales denegó las mociones que por separado y dentro de los cuarenta (40) días dispuestos en la Regla 227 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 227 presentó la aquí peticionaria International Fidelity Insurance Co. en solicitud de que se dejaran sin efecto las sentencias emitidas ordenando la confiscación de las fianzas por ella prestadas para garantizar la comparecencia de los acusados de epígrafe.

El 28 de febrero de 1995 emitimos resolución en el caso KLCE-95-00024 para que el Ministerio Público mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado para revocar el dictamen recurrido. Posteriormente y mediante resolución de 16 de marzo de 1995 ordenamos la consolidación de los casos de epígrafe, ello a solicitud de la peticionaria y por presentar éstos cuestiones comunes de hecho y de derecho.

En atención a lo ordenado compareció el Ministerio Público mediante escrito en el que aduce argumentos que no nos persuaden a cambiar el curso decisional intimado. Encontrándonos en condición de resolver procedemos a hacerlo.

I

Para colocar la cuestión de derecho que nos compete resolver en correcta perspectiva veamos los hechos pertinentes y el trámite procesal que condujo a los dictámenes recurridos.

[147]*147Dirigiendo nuestra atención inicialmente al caso KLCE-95-0024 se desprende de los autos que contra el Sr. Andrés Crespo Rivera se presentó una denuncia imputando la comisión del delito de robo lo que dio base a la correspondiente determinación de causa probable para la expedición de una orden de arresto en su contra con una fianza de $10,000.00 como condición para su libertad provisional. El 14 de julio de 1994 la peticionaria expidió documento de fianza por dicha suma comprometiéndose a garantizar la comparecencia del imputado. Luego del trámite procesal correspondiente se señaló el caso para vista en su fondo para el 4 de agosto de 1994. En ocasión de dicha vista el acusado no se personó al tribunal por lo que el tribunal ordenó la citación de los fiadores para que mostraran causa por la cual no debía disponerse la confiscación de la fianza prestada. Ordenó asimismo el arresto del acusado por desacato con una fianza de $10,000.00 y reseñaló el caso para el 17 de agosto de 1994.

En ocasión del nuevo señalamiento compareció la peticionaria a través de su representante para informar las gestiones realizadas para localizar al acusado. En atención a lo allí expuesto el tribunal concedió a la peticionaria un término adicional de dos semanas para localizar al acusado y transfirió el juicio para el 29 de agosto de 1994. En dicha ocasión compareció el representante de la peticionaria para indicar que los vecinos del lugar donde residía el acusado le habían informado que el nombre correcto de éste es William Crespo Rivera; que el padre del acusado no le pudo brindar información sobre su paradero; y que éste estaba siendo buscado por el Proyecto de Fianzas Aceleradas. Procedió entonces el tribunal a emitir sentencia ordenando la confiscación de la fianza prestada.

El 21 de septiembre de 1994 por gestiones del Proyecto de Fianzas Aceleradas se arrestó al acusado como parte de unos sucesos no relacionados con el caso de robo antes indicado. Una vez la peticionaria advino en conocimiento de dicho arresto y de que el acusado se encontraba bajo la custodia del Estado procedió a presentar el 7 de octubre de 1994 o sea antes de la expiración del término de cuarenta (40) días dispuesto por la Regla 227 de Procedimiento Criminal para que la sentencia de confiscación adviniera firme y ejecutoria, "Moción Solicitando que se Deje Sin Efecto Sentencia Confiscando Fianza". En la misma informó al tribunal sobre el paradero del acusado y su disponibilidad para ser sometido a juicio. Considerada como fue dicha moción la misma fue declarada No Ha Lugar. Al así resolver indicó el tribunal que "[el] acusado se consiguió por gestiones del Proyecto Fianzas Aceleradas en otros casos y no por la International Fidelity ...".

Dirigiendo nuestra atención ahora al caso KLCE-95-00032, se desprende de los autos que por hechos ocurridos el 9 de julio de 1994 se presentó denuncia contra el Sr. Hernando Marrero Meléndez por infracción al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas por cuyo delito el tribunal ordenó su arresto fijándole una fianza por la suma de $10,000.00 que fue prestada por la peticionaria. El día asignado para la vista preliminar el imputado no compareció a la misma ni excusó su incomparecencia lo que dio base a que el tribunal determinara causa probable en ausencia contra el imputado. Autorizó así la radicación de la acusación correspondiente y emitió orden dirigida a la peticionaria para que produjera al imputado para la fecha asignada para el acto de lectura de acusación. El 14 de octubre de 1994 fecha asignada para dicho acto, tampoco compareció el imputado, lo que llevó al tribunal a emitir nueva orden dirigida al representante de la aquí peticionaria Sr. Ernesto Mojica, para que éste mostrara causa para no confiscar la fianza prestada a favor de dicho imputado. En ocasión del nuevo señalamiento se personó el Sr. Mojica para informar que como resultado de las gestiones realizadas para localizar al imputado se había enterado que éste se encontraba en los Estados Unidos. Procedió entonces el tribunal a emitir sentencia ordenando la confiscación de la fianza, la que fue notificada el 10 de noviembre del mismo año."

Se desprende de los autos que al advenir en conocimiento el imputado de la expedición de [148]*148la nueva orden de arresto en su contra, procedió a entregarse voluntariamente a las autoridades, siendo ingresado en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras el 19 de noviembre de 1994.

El 21 de noviembre de 1994 o sea dos días luego del arresto e ingreso a prisión del acusado y once días después de la notificación de la sentencia mediante la cual se ordenó la confiscación de la fianza la peticionaria notificó al tribunal sobre el paradero del acusado y le solicitó un pronunciamiento que dejara sin efecto la confiscación. En apoyo de su solicitud adujo que el acusado había sido arrestado e ingresado en prisión y que, al no haber transcurrido el término de cuarenta (40) días dispuesto en la Regla 227 de Procedimiento Criminal para "traer al acusado a la presencia del tribunal", la sentencia que ordenó la confiscación de la fianza aún no era firme y procedía en consecuencia que la misma se dejara sin efecto.

Al igual que en el primero de los casos, el tribunal de instancia denegó la solicitud de la peticionaria por el fundamento de que el acusado no se consiguió por gestiones directas de la fiadora sino por otros medios. Al así dictaminar en ambos casos interpretó que la Regla 227 de Procedimiento Criminal sólo permite dejar sin efecto la sentencia de confiscación de fianza cuando mediante gestiones directas de la fiadora y dentro de los términos prescritos por la referida regla, se arresta y se "trae" o "produce" el acusado ante el tribunal. Al así resolver incidió.

II

Como sabemos nuestra Constitución en la Sección 11 del Artículo II establece afirmativamente que toda persona acusada de delito tiene derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. Por su parte, las Reglas de Procedimiento Criminal —Reglas 6.1 y 218 a 228 34 L.P.R.A. Ap.

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