Pueblo v. Cortés

34 P.R. Dec. 821
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1925
DocketNo. 2558
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Cortés, 34 P.R. Dec. 821 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Presideítte Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Carmelo Cortés, mediante información del G-ran Jnrado, fné acusado de baber, el 25 de agosto de 1924, en Arecibo, realizado actos carnales con Carmen Guzmán, menor de ca-torce años, en contra de su voluntad, venciendo por la fuerza la resistencia que la niña opuso. El 28 de marzo, de acuerdo con un veredicto de culpable rendido por el jurado el 25, la corte de distrito lo condenó a cinco años de presidio. Nó conforme Cortés, apeló, señalando en su alegato la comisión de cinco errores.

El primero se refiere a la admisión como prueba de cierta partida de nacimiento. En el acto del juicio fue llamada a declarar Margarita Martínez. Dijo que conocía a Carmen María Guzmán; que era bija suya y de Lorenzo Guzmán y que cumpliría catorce años en el año que se celebraba el juicio. La partida de nacimiento expresa que se inscribió el de una niña de nombre Carmen, bija legítima de Lorenzo Guzmán y Margarita Martínez, nacida el once de [823]*823octubre de 1910. La oposición del acusado se formuló por su abogado así: “porque en ella (en la partida) aparece el nombre de Carmen Guzmán Martínez, y en la acusación, la primera vez aparece con el nombre de María, y de acuerdo con una solicitud que bizo el Fiscal dice que se llama Carmen, y se ve que no es la misma.”

En los autos se bace referencia a la celebración de otro juicio en esta causa como veremos luego, pero nada consta con respecto a lo que exactamente ocurriera en relación con el nombre de la ofendida. Quizá en efecto la primera acu-sación consignaba que el nombre era María; quizá a virtud de lo que revelaron los libros del Registro Civil, se enmendó, pero lo único que demuestran los autos tales como ban sido certificados es que la acusación dice Carmen y la partida Carmen. La declaración de la madre explica todo al pare-cer correctamente, al decir que su bija se llama Carmen María. El nombre de María, se agrega muy comúnmente en esta Isla a otro nombre no sólo cuando se trata de una mujer, sino en el caso de varones. La situación es, pues, distinta a la que surgió en El Pueblo v. Torres, 34 D.P.R. 300. Además allí lo que se resolvió fué. que: ‘ ‘ En un pro-•ceso por asesinato, la enmienda en el apellido del interfecto es una de fondo no permisible en el juicio, y no puede ha-cerse sin la intervención del Gran Jurado.” Y aquí si se enmendó la acusación no fué en el juicio, debiendo presu-mirse que se actuó de acuerdo con la ley.

Sostiene el apelante que la corte erró al negarle el derecho a impugnar la declaración de la ofendida por medio de manifestaciones hechas por ella misma en otro juicio. Cuando el Fiscal terminó su interrogatorio, la defensa comenzó el suyo así:

“A preguntas del abogado Sr. Mercader, declaró:
“A la pregunta: ¿Recuerda la testigo si en el otro juicio, que por primera vez se celebró ante este Tribunal, Ud. declaró en esa silla misma que Ud. era novia del acusado, y que se fué con él vo-luntariamente, y que estuvo toda la noche en casa de una querida [824]*824que tenía él, y que al día siguiente la querida la había echado de la casa? — Contestó: Yo lo declaré así, pero no fueron esas palabras. Que la señora de él no la botó de la casa y no durmió en casa de la señora.
“Y a la pregunta: La otra vez que estuvo en esa silla, y ante el Jurado, en el juicio que por primera vez se celebró dijo, que se había ido del baile ese a las once de la noche, • voluntariamente con éste, que era su novio, y que había pasado toda la noche en casa de una querida de él; diga si es cierto que declaró eso aquí? — Con-testó: No lo he declarado así.
“Que no dijo que ese muchacho era novio suyo; que tampoco dijo que era voluntariamente qu.e se fué con él; que se fué inocente-mente con él. Que dijo que era por su gusto, que fué con él.”

En este estado intervino el juez expresando que la ma-nera de impugnar el testimonio era leyendo a la testigo su anterior declaración. Solicitó entonces la defensa que el ta-quígrafo compareciera con el récord del juicio. La corte no accedió porque en" su opinión ello interrumpiría la vista. T la defensa tomó excepción. En su alegato el apelante no demuestra que no hubiera conseguido todo lo que intentaba cuando el juez intervino innecesariamente. Por dos veces recordó a la testigo sus manifestaciones en el juicio anterior y la testigo contestó explicándolas.

Al practicar su prueba la defensa intentó introducir la de-claración del taquígrafo para contradecir el testimonio de la ofendida y la corte no accedió. A nuestro juicio la ne-gativa de la corte fué errónea, pero el acusado no discute esta segunda situación en su alegato. Siendo ello así, ha-biendo en consideración lo dicho anteriormente, esto es, que no se ha demostrado que el acusado usando el método esco-gido por él mismo no hubiera conseguido todo lo que de-seaba cuando intervino el juez, estimamos que el error come-tido por sí solo no lleva consigo 'la revocación de la sen-tencia.

El tercer error se refiere a haber permitido la corte a la madre de la ofendida que declarara sobre lo que la hija [825]*825le dijo al llegar a su casa a la mañana siguiente de la no eñe en qne se cometió el delito.

La madre declaró que al llegar la hija por la mañana a sn casa “la miró a ella y le hizo una pregunta y se eeñó a llorar.” Entonces la contó lo ocurrido. Dijo también que vió la ropa maneñada de sangre y “después dió cuenta al Fiscal, en los momentos.” Cuando se llamó a declarar a la madre ya lo había hecho la hija diciendo que había estado en un baile y luego el resto de la noche con el acusado.

Bajo esas circunstancias no cometió error la corte al ad-mitir la declaración de la madre. Véase el caso de El Pueblo v. Calventy, 34 D.P.R. 390 que contiene una amplia cita de la obra del profesor Wigmore, sobre Evidencia, y tam-bién el de El Pueblo v. Ruiz, 18 D.P.R. 606.

El cuarto error trata de la llamada confesión del acusado. Declarando Margarita Martínez dijo que el acusado había hecho manifestaciones, “que se dió culpable en seguida.” Se opuso la defensa. Eso no obstante el Fiscal siguió preguntando y la testigo contestó que en el cuartel de la policía el acusado “dijo que había sido el culpable, que había hecho el daño.” No obstante la larga lucha entre la defensa y el Fiscal, los autos no demuestran que la defensa tomara excepción.

Fué llamado entonces a declarar Ramón Muñoz, Sargento de la Policía Insular. Expresó que había oído ciertas mani-festaciones del acusado. Y respondiendo al juez, dijo:

“Que esas preguntas frieron hechas por el Fiscal: que en ese momento el Fiscal estaba investigando con la niña el asunto que le había sucedido con el acusado, y el acusado espontáneamente mani-festó, que sí, que él había tenido contacto con ella. Que llamó al acusado para si quería declarar o nó y había dicho que sí que estaba dispuesto a declarar y entonces le hizo esa manifestación. Que no recuerda si esa manifestación fué precedida de alguna manifestación, y que no recuerda si el Fiscal le advirtió que tenía derecho a decla-rar o no. Que no recuerda si antes de prestar la declaración el fiscal le manifestó que tenía derecho a declarar o no. Que no re-cuerda si le dijo y advirtió que esa manifestación que iba a prestar [826]*826en aquel momento podía perjudicarle'.

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