Pueblo v. Cordero Corchado

7 T.C.A. 1135, 2002 DTA 73
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2002
DocketNúm. KLCE-01-01494
StatusPublished

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Pueblo v. Cordero Corchado, 7 T.C.A. 1135, 2002 DTA 73 (prapp 2002).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una resolución emitida el 2 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Subsec'ción de Distrito; Sala de Aguadilla (Hon. Manuel Vera Vera, J.). Mediante ésta, dicho foro denegó la desestimación de las denuncias presentadas contra los aquí peticionarios. Atendidas las circunstancias del caso, concluimos que no existen razones que justifiquen intervenir con el dictamen recurrido, por lo que procede confirmar el mismo.

T.

Se presentaron denuncias contra Juan Cordero Corchado, Félix Rodríguez Rivera y José M. Irizarry Rivera por el delito de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 1o de enero de 2000 (“Ley 22”), 9 L. P. R. A. see. 5202.

Posteriormente, la representación legal ‘ de los peticionarios solicitó, en cada uno de los casos, la desestimación de las denuncias al amparo de los incisos (a) y (p) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L. P. R. A. Ap. II. Sostuvo que para la fecha de los hechos no existía reglamentación alguna que estableciera el procedimiento a seguir al utilizar los equipos electrónicos para determinar el porcentaje de alcohol en la sangre, el manejo y la conservación de las pruebas realizadas. Alegó que con la aprobación de la Ley 22 se derogó la antigua Ley de Tránsito -Ley Núm. 141 de 20 de julio de I960' (“Ley 141”)- y los reglamentos aprobados en virtud de la misma para realizar las pruebas de alcohol/ la conservación de las muestras utilizadas y sus resultados. Además, señaló que a pesar de que la Ley 22 expresamente autorizó al Departamento de Salud a aprobar reglamentos para regular los procedimientos antes mencionados, a la fecha de los hechos no se habían puesto en vigor los mismos. En cuanto al inciso (a) de la Regla 64, curiosamente argüyó que “[a]l presentarse la denuncia en abierta violación a los propios estatutos de la Ley 22 [dado que no se habían promulgado los reglamentos antes mencionados], el Estado carecía de autoridad para presentar la denuncia”. Apéndice del [1137]*1137Recurso, pág. 19. De otra parte y sobre el reclamo al amparo del inciso (p), señaló que la determinación de causa efectuada contra los peticionarios “...fue contraria a derecho, ya que para la fecha de los hechos el Estado había incumplido con el requisito ministerial de presentar en el Departamento de Estado los nuevos reglamentos para controlar los distintos equipos electrónicos para determinar porcentaje de alcohol en una persona...”. Apéndice del Recurso, pág. 18. También indicó que la intervención que realizó el Estado en la persona de los peticionarios fue ilegal, ya que el procedimiento para la toma de las pruebas de aliento a que fueron sometidos los peticionarios no estaba debidamente estatuido, de forma que se utilizaron “...reglamentos viejos, que el propio legislador dejó expresamente sin validéz [sic] jurídica...”. Apéndice del Recurso, pág. 21.

Los casos fueron consolidados exclusivamente a los fines de considerar las solicitudes de desestimación. A tal efecto se celebró una vista. El Ministerio Público se opuso a la desestimación arguyendo que aun cuando el planteamiento prevaleciera, sólo tendría el efecto de que se eliminara el resultado de la prueba de aliento, mas no la desestimación de los cargos, ya que contaba con el testimonio del agente interventor, el cual de ser creído sería suficiente para establecer los elementos del delito. Las peticiones de desestimación fueron declaradas No Ha Lugar en corte abierta.

Posteriormente y a solicitud de los peticionarios, se emitió la resolución impugnada en la que se recogen los fundamentos decisorios. El tribunal a quo concluyó que el planteamiento de desestimación al amparo de la Regla 64 (a) carecía de fundamento. Indicó que “[bjasta examinar las denuncias para quedar convencidos que imputan todos los elementos del delito tipificado en el Artículo 7.02..., esto es, conducir [un vehículo de motor] bajo los efectos de bebidas embriagantes”. Apéndice del Recurso, pág. 6. En cuanto al otro extremo -la desestimación bajo el inciso (p) de la Regla 64 — , extrañamente expresó:

“Recordemos que no estamos ante un planteamiento de supresión de evidencia o de que se usó evidencia no admisible en la determinación de causa para arresto. El planteamiento se limita a señalar que por el alegado hecho de que se revocaron los reglamentos aprobados al amparo de la Ley 141, el Estado no tiene autoridad para presentar denuncias por infracción al Artículo 7.02 por no existir Reglamento vigente y válido para las pruebas de alcohol a la fecha de la alegada ocurrencia de los hechos. ” Apéndice del Recurso, pág. 6.
El foro inferior determinó que, contrario a lo sostenido por los peticionarios, para la fecha de los hechos existía reglamentación vigente que disponía el procedimiento referente a la toma de pruebas de alcohol, ya "... que toda la reglamentación aprobada por el Secretario de Salud a la fecha de la derogación de la Ley 141, y en particular el Reglamento 49, se mantiene en vigor hasta tanto sea el propio Secretario el que la enmiende, o promulgue nueva reglamentación”. Apéndice del Recurso, pág. 12. Señaló, además, que: “[l]a vigencia del reglamento no determina la existencia o no de delitos, como tampoco concede, restringe o quita autoridad jurisdicción- al Estado para procesar o encausar por violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito. El reglamento del Departamento de Salud únicamente determina procesos y mecanismos técnicos para la toma de muestras y la realización de pruebas dirigidas, entre otras, a determinar el contenido de alcohol en la sangre...
Por tanto, no seguir las disposiciones reglamentarias y su trámite, o no estar en vigencia una reglamentación para regular dichos procesos, solamente podría afectar la admisibilidad de evidencia en un juicio criminal, conducente a demostrar la comisión de un delito, o de un elemento del delito.” Apéndice del Recurso, pág. 7. (Citas omitidas).

Inconformes, acuden ante nos los peticionarios mediante la oportuna interposición del recurso de epígrafe. Sostienen que el foro de instancia incidió al denegar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. A favor de su posición, aducen el argumento previamente esbozado ante el tribunal inferior, a saber, que la Ley 22 derogó tanto la Ley 141 como los reglamentos aprobados a su amparo, de forma que al momento de los hechos no existía reglamentación alguna sobre la utilización de los equipos para determinar, el porcentaje de alcohol en la sangre de los conductores, dejando así al arbitrio de los funcionarios [1138]*1138que realizan los análisis químicos el procedimiento que seguirán al efectuar los mismos. Enfatizan, además, en que “[independientemente de su valor probatorio, no son admisibles [como prueba de cargo] los análisis que se realizan ausentes de normas que regulen estos procedimientos, o ausentes de normas que regulen el uso de los instrumentos científicos necesarios o que regulen quienes [sic] son las personas cualificadas y certificadas para tomar los mismos”. Escrito del Recurso, pág. 11. Requerimos la comparecencia del Procurador General y con el beneficio de la misma procedemos a resolver.

II

La solicitud de desestimación bajo la Regla 64 (p) es el mecanismo apropiado para cuestionar la “corrección”

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7 T.C.A. 1135, 2002 DTA 73, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-cordero-corchado-prapp-2002.