Pueblo v. Colón

30 P.R. Dec. 464
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 9, 1922
DocketNo. 1920
StatusPublished

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Pueblo v. Colón, 30 P.R. Dec. 464 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez PresideNte Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Eicardo Colón fué acusado de haber penetrado el 3 de septiembre de 1921 a altas horas de la noche en la casa habi-tación de Angelina Pacheco, situada en Ponce, con intención de cometer hurto o ratería. Alegó su inocencia. Se celebró' un juicio ante un jurado y se le declaró culpable de escala-miento en primer grado, imponiéndole la corte tres años de presidio. No conforme, apeló para ante este tribunal, seña-lando en su alegato la comisión de tres errores.

1. El primer error consiste en no haber admitido la corte como prueba el record de cierta causa criminal. De la trans-cripción aparece que el acusado declaró como su propio tes-tigo y- el fiscal le hizo la siguiente repregunta:

“¿No es verdad que usted incendió las ropas esa noche de una mujer de la vida? — No es verdad.”

Acto seguido intervino el abogado del acusado así:

“Defensor: El secretario con el récord criminal de la causa se-guida contra Ricardo Colón, por escalamiento e incendio de una casa. — Fiscal: Nos vamos a oponer. — Defensor: Yo trato de intro-ducir como prueba el hecho de que él no entró en una casa a pegar fuego. — Juez: Aquí no tiene que ver eso con el caso este. La corte niega la prueba. — Defensor: La prueba formal que nosotros propo-nemos es la siguiente: De que este acusado fué repreguntado por el fiscal sobre si había sido acusado de haber incendiado una casa o una habitación la misma noche a que se refiere la acusación en este, caso; la defensa trata de introducir a la corte el record criminal No. 5594, reportado como infundado por el Gran Jurado que entendió en dicho caso sobre los hechos que se le atribuyen al acusado. — El [466]*466fiscal se opone. La corte sostiene la oposición y el defensor toma excepción. — Juez: La corte, en este momento debe instruir a los señores del jurado que este documento no ha sido admitido en evi-dencia y ustedes deben borrar de su mente todo lo que se ba dicho referente a tal record de esta corte, ustedes no tienen que conside-rarlo para nada.”

La repregunta del fiscal era claramente improcedente. La defensa no la objetó y creemos que por sí sola no cons-tituye un error perjudicial para el acusado. La prueba pro-puesta por el acusado era también manifiestamente errónea. El artículo 23 de la Ley de Evidencia que invoca, no es apli-cable. El fiscal no ofreció como evidencia ninguna parte de un acto, declaración, conversación o escrito. Simplemente se extralimitó en una repregunta que fué contestada nega-tivamente por el acusado y el hecho de su extrálimitaeión no justificaba la de la defensa. Bajo esas circunstancias no ureemos que se cométiera error alguno por la corte.

2. Se sostiene que la corte erró al dar al jurado las si-guientes instrucciones:

“Ahora, los elementos constitutivos del delito de escalamiento como definido en nuestro Código Penal, y a eso tienen ustedes que atenerse en absoluto son, el que penetre en una casa u otro edificio que ya relaciona el código, que penetra en esa casa, que no dice en casa de otra persona sino en una casa habitación, lo que sea, con la intención de cometer hurto o ratería o cualquier delito grave es culpable de escalamiento, y aunque una persona tiene derecho de entrar en una casa, no altera en nada el caso, no afecta el caso; si uno penetra en una casa y al penetrar en esa casa él tenía ya formada la intención de cometer el delito de hurto, él es culpable de escala-miento.
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“Si existe duda razonable de su culpabilidad, deben ustedes decla-rarlo no culpable. Pero ustedes no tienen que considerar como ele-mento del delito si el acusado tuvo o no derecho de entrar en esa •casa porque tenía una mujer con quien él dormía que ocupaba una parte de esa casa y él acostumbraba a entrar y salir a la hora que le convenía, esa es una cuestión que ustedes tendrán presente y du-rante sus deliberaciones darán toda su consideración al determinar [467]*467si al entrar en la casa el acusado tuvo la intención de cometer rate-ría. Esa es la esencia de este delito, la intención que tuvo el acusado al penetrar en la casa y es necesario 'que se pruebe ese elemento del delito fuera de duda razonable para justificar una condena, un vere-dicto de culpabilidad. Una persona puede entrar en una tienda abierta, tiene un derecho perfectísimo todo el público de entrar en una tienda que está abierta donde se ofrecen transacciones mercan-tiles; si una persona entra en esa tienda y no se justifica que tuvo intención de cometer hurto en la tienda cuando entró, pero estando dentro de la tienda, por un descuido o algo así que ocurre vió un billete encima del mostrador o debajo de unas telas y cediendo a una tentación coge ese billete, lo mete en el bolsillo, ese sería un hurto; entró ahí para hacer una compra, no hay prueba de que él sabía que había ese billete allá y él no entró con intención de llevarse ese billete, pero estando dentro de la tienda encontró el billete y se lo llevó, ese es un hurto, pero si esa persona está en la acera frente del establecimiento y vé que hay piezas de tela o lo que sea encima del mostrador y él, estando en la acera, espera un momento oportuno cuando los dependientes están ocupados, descuidados o algo así, entra, se lleva algo, entonces ya tienen ustedes evidencia que justifica a us-tedes de llegar a la conclusión de que él, en el momento de penetrar en la tienda, ya tenía la intención de cometer hurto. En este caso la ley no exige prueba directa de la intención; la intención no es otra cosa que un estado mental por parte del acusado y eso se infiere y se deduce de todos los hechos y las circunstancias; es preciso que sea probado, pero no necesita la prueba directa, si de todos los hechos y circustancias que rodean este caso, ustedes creen que el acusado penetró en esa casa ya con la intención, en el momento de penetrar, de cometer hurto, entonces ha sido establecido ese elemento esencial del delito. ’ ’

Creemos que el juez sentenciador expuso al jurado la ley-correctamente. Todo depende de la intención y del momento en que se forma. Nos limitaremos a referirnos a un caso de la Corte Suprema de Alabama que se encuentra citado en todos los tratados que hemos consultado y que constituye autoridad sobre la materia. Su resumen es así:

“Un sirviente y mensajero de un abogado, a quien se ha confiado una llave de la puerta de entrada de la oficina, y que entra de noche usando esa Rave, con la intención de robar, mientras el abogado [468]*468duerme, según costumbre, en una habitación interior, es culpable-de escalamiento; pero no lo es si el muchacho tiene costumbre de dor-mir en la oficina, a sabiendas de su patrono, y entra para acostarse, y después de estar adentro forma el designio de robar.” Lowder v. State, 35 Am. Rep. 9.

3. El tercer error se refiere a la prueba. La hemos exa-minado y a nuestro juicio demuestra claramente lo que si-gue: Angelina Pacheco tenía alquilada una casita en Ponce por dos dólares y medio al mes. Interiormente estaba la casita dividida en dos habitaciones. La única puerta de en-trada exterior daba directamente a la habitación ocupada por Angelina y por otra puerta interior se pasaba a la habi-tación que Angelina sub-arrendó a Elena, Rodríguez. Esta era querida del acusado Ricardo Colón quien la visitaba constantemente, dormía allí y contribuía al pago de la renta.

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