Pueblo v. Colberg

24 P.R. Dec. 673, 1916 PR Sup. LEXIS 732
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1916
DocketNo. 1048
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Pueblo v. Colberg, 24 P.R. Dec. 673, 1916 PR Sup. LEXIS 732 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Sb. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

El acusado y apelante fné declarado culpable del delito de calumnia y condenado a sufrir tres meses de cárcel. La acusación contenía dos cargos, pero la sentencia es general y no existe nada que indique que el acusado fué absuelto en ninguno de los cargos.

El primer error de que se queja el apelante es el haber denegado la corte una moción para que se hiciera más espe-cífica la acusación. Un poco más adelante en esta opinión citaremos literalmente la referida acusación. Se alega en ella que las palabras fueron pronunciadas en cierto deter-minado lugar y la idea del apelante, era la de que la acusación debía expresar qué clase de mitin o acto se llevaba a cabo, y con qué objeto se celebraba dicho mitin, y que el apelante necesitaba estos hechos para defenderse debidamente de la acusación. La moción fué a manera de una petición intere-sando que se especifiquen los hechos de la acusación (bill of particulars), pero no estaba sostenida por ningún affidavit o referencia a la acusación que de algún modo hiciera obli-gatoria la concesión de un bill of particulars. Generalmente una acusación es suficiente en una causa por calumnia, si en ella se alega la fecha y el lugar en que las palabras fueron pronunciadas. A falta de mejor alegación por parte del acu-sado no hubo error o abuso de discreción al denegar la mo-ción. El juicio reveló además el hecho de que el acusado estaba y siempre había estado bien informado de la natura-leza. y clase de mitin a que se refería la acusación.

Habiéndose desestimado la moción, el acusado formuló excepción basada en tres razones: (1) Que los hechos ale-gados y expuestos en dicha acusación no son constitutivos de delito alguno; (2) que la acusación es ambigua, por [675]*675cuanto en ella no se expresa si la imputación lieclia por el acusado se hizo a Arthur Yag’er, en su carácter oficial, o en su carácter individual; (3) que la corte inferior no tenía jurisdicción originaria para conocer del caso.

La acusación fue la siguiente:

“El Eiseal formula acusación contra Félix Colberg, por un delito de calumnia, misdemeanor, cometida dicha infracción en la forma siguiente:
“El citado acusado Félix Colberg, allá en las primeras horas de la noche del día 10 de enero de 1916 y en la plaza del pueblo de Añasco, P. R., territorio de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., maliciosa, voluntaria, falsamente y con la inten-ción criminal de causar deshonra, descrédito y menosprecio, o imputar al Hon. Gobernador de Puerto Rico, Arthur Yager, la comisión de hechos constitutivos de delito dijo de palabra y públicamente, y en un mitin que se celebraba en dicha noche en la ya citada plaza del pueblo de Añasco, y en contra de la reputación del Hon. Gobernador Arthur Yager, ‘el manganzón Gobernador Yager en la huelga pasada se vendió con el capital,’ e imputando así al Hon. Gobernador Yager, un delito de soborno.
“Y el Fiscal además alega que:
“El citado acusado Félix Colberg, allá en las primeras horas de la noche del día 10 de enero de 1916, y en la plaza pública del pueblo de Añasco, P. R., territorio de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., y con motivo de un mitin que se celebraba en dicha plaza, maliciosa, voluntaria, falsamente y con la intención criminal de deshonrar, desacreditar y menospreciar al Pión. Gober-nador de Puerto Rico, Arthur Yager, le imputó de palabra y pública-mente, la comisión de hechos constitutivos de delito, diciendo: ‘ El manganzón Gobernador Yager, en la huelga pasada se vendió con el capital y autorizó a la policía a cometer abusos y macanear a los infelices trabajadores; explotador del pueblo de Puerto Rico, que se fué para los Estados Unidos antes que empezara la huelga agrícola, temeroso a ser raspado del cargo que desempeña; dejando a Tra-vieso encargado de la isla, chiquillo que no sabe lo que tiene entre manos, y que también como Mr. Yager, se deja manejar por el capital, permitiendo que el país sea explotado por los manganzones y dés-potas explotadores.”

Los artículos 1, 2 y 3 de la ley para definir y castigar el [676]*676delito de calumnia, aprobada en 9 de marzo de 1911, son los siguientes:

“Artículo 1. — Se entiende por calumnia, toda falsa y maliciosa imputación hecha de palabra y públicamente contra otra persona natural o jurídica, imputándole la comisión de hecho constitutivo de delito.
“Artículo 2. — Entiéndese también por calumnia toda palabra o concepto proferido maliciosa y públicamente en deshonra, descrédito, menosprecio de otra persona natural o jurídica.
“Artículo 3. — Se presumirá maliciosa y será calumnia procesable toda expresión calumniosa hecha públicamente en presencia o en ausen-cia de la persona agraviada.”

' El Fiscal de este tribunal sostuvo que las palabras pro-nunciadas constituyen un delito de acuerdo con el artículo 1 de dicha ley de marzo 9, 1911, puesto que en ellas se imputaba un delito al Gobernador Yager, pero al final de su alegato también sostuvo que el artículo 2 sería de aplicación. Ahora bien, aunque es verdad que algunas de las palabras de cual-quiera de los cargos pueden ser consideradas como un “relato” o “informe proferido” de acuerdo con el artículo 2, como se ha discutido y definido en el caso de El Pueblo v. García, 21 D. P. R. 163, no creemos, sin embargo, que la acusación está sujeta a esta última interpretación. Dicha alegación no tiene por objeto emplear ninguna de las pala-bras del artículo 2, siendo enteramente distinto el decir que las palabras pronunciadas por un hombre lo fueron en des-honra, descrédito o menosprecio de otra persona, como prescribe el estatuto, y que tuvo él la intención de causar de tal modo deshonra, descrédito o menosprecio. En una acusación en que las palabras, algo parecidas a las de este caso pudieran ser susceptibles de ser consideradas en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona, no debiéramos insistir en el hecho de que el Gobierno se ajustó a las palabras de la ley con demasiado rigor; pero que en este caso el Gobierno eli-gió proceder de conformidad con el artículo 1 y no con el artículo 2, aparece claramente indicado de un examen de ambos de los cargos contenidos en la acusación. En cada [677]*677uno de ellos se denuncia al acusado por haber proferido pala-bras que constituyen o imputan la comisión de un delito o delitos por parte del referido Arthur Yager. La teoría de toda la acusación tiende a establecer un delito prescrito en el primer artículo de esa ley, y el acusado no tuvo conoci-miento de que hubiera la intención de acusarlo de acuerdo con el artículo 2 de la referida ley. Creemos, sin embargo, que las palabras usadas en el primer cargo imputan un delito.

La regla que ha de deducirse de las decisiones es la de que cuando las palabras empleadas por un acusado son sus-ceptibles razonablemente al oirlas un circunstante de enten-dimiento ordinario, de ser interpretadas en el sentido de que imputan un delito, el acusado es culpable de haber proferido una calumnia. Newell, sobre Libelo y Calumnia, página 304, párrafo 27, y asimismo las páginas 290 y siguientes, párrafos 1, 2 y siguientes; Hankinson v. Bilby, 16 M. y W. 442; Thompson v. Lewiston Daily Sun Publishing Co., 39 Atl. 556; Campbell v. Campbell, 11 N. W.

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