Pueblo v. Claudio Serrano

102 P.R. Dec. 726, 1974 PR Sup. LEXIS 337
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1974
DocketNúmero: CR-72-22
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Claudio Serrano, 102 P.R. Dec. 726, 1974 PR Sup. LEXIS 337 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Este es un caso penoso. Se trata de un caso de incesto de padre con hija. La defensa no presentó prueba. Levantó algu-nas cuestiones de derecho y hace unos señalamientos de erro-res. Ni los unos ni los otros ameritan revocar. El juicio se vio por jurado y el veredicto fue unánime. La prueba de cargo consistió de la declaración de la perjudicada y la del perito médico. El fiscal renunció al testimonio del testigo policía Juan A. Gascot por considerarlo prueba acumulativa. Lo puso a disposición de la defensa. Esta lo entrevistó pero no lo utilizó.

En síntesis, la declaración de la perjudicada puede resu-, mirse como sigue. Tenía 15 años de edad. Vivía en su casa con su padre, su madre y dos hermanos menores que ella. Estu-diaba noveno grado. El día de los hechos su padre fue a bus-[728]*728caria a la escuela un poco antes de la hora de salida. Le dijo que la iba a llevar al Centro Médico porque su madre estaba enferma. Salieron. El padre conducía el automóvil. 'Cuando iban de camino ella notó que el padre tomó la carretera de Cupey y no la del Centro Médico. Le llamó la atención; él dijo que a su mamá le habían cambiado de médico.

Llegan a un motel. El carro entró al garage, eí padre se bajó y le pagó dinero a un hombre, quien rápidamente bajó la puerta de metal del garage, la cerró y se fue. Ella se percató de la situación. Se bajó del vehículo. Trató de abrir la puerta del garage pero no pudo. Gritó. Luchó por un rato con su padre quien al fin la venció y la hizo' entrar a la habitación. Le pegó varias veces en la cara para que no gritara más. Le tapó la boca con una mano. La tumba sobre la cama. Logra tener relación sexual con ella. No le rompe la ropa; le baja o le quita los panties. El no se quitó el pantalón; se abrió la cremallera. El acto dura como diez minutos, declaró ella. Cuando él termina ella se pone de pie y se pone los panties. El se sube la cremallera. Se van. Él la deja cerca de su casa; le dice que tiene que ir a comprar unas piezas para un camión. Es mecánico automotriz.

Al salir del motel ella miró para atrás y vio el rótulo. Se llamaba Montecarlo, declaró. En el viaje de regreso el padre le dice a ella que no relate a nadie lo sucedido. Ella se lo dice a la madre. Va al cuartel de la policía. Dice “fui a la policía de Hato Rey y me encontré con el policía Gascot y le. dije, lo que había pasado.” No surge claramente de su declaración si fue sola .al cuartel de la policía o si su madre la acompañó.

Ella declaró que antes de los hechos aquí relatados era virgen. Sobre este aspecto su declaración no parece ser cierta, El perito médico Dr. Miguel Angel Oquendo examinó a la perjudicada siete días después de los. hechos. Declaró que en-contró “signos claros y definitivos de desfloraeión vaginal no reciente.” Declaró categóricamente que la desfloración no era reciente pero que no se podía afirmar en forma absoluta la [729]*729fecha' en que ocurrió. Encontró el “himen lacerado con cicatriz debidamente establecida y vieja, no había signos de trauma reciente.” Por lo tanto, no créíá que la desfloración había tenido lugar seis o siete días antes. Estimó que la desfloración no tenía menos de un hies de ocurrida, pero que podía tener más tiempo. La perjudicada declaró que el acto sexual se realizó a la fuerza. No sangró.

Después de todo, como se sabe, no es un elemento del delito de incesto que la mujer con la cual se cometa sea o no virgen. Art. 275 del Código Penal de 1902, actualmente vigente, 33 L.P.R.A. sec. 1115; y Art. 122 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 412L La defensa dio importancia a este hecho porque dejó entrever entre sus planteamientos que una posible defensa era que otro hombre había desflorado a la perjudicada y que ésta-quería achacarle el hecho a su padre. Si bien comprendemos la reticencia de una joven estudiante, soltera, de 15 años de edad, a admitir públicamente que no es virgen, por otro lado nos parece muy improbable — salvo que hayan unos rencores profundos, que en este caso no surgieron - — que quiera imputarle el delito de incesto a su padre. Dé todas maneras, el jurado no creyó esa versión.

A continuación mencionamos y discutimos los señalamientos de errores hechos por la defensa. El primero es en el sentido de que el fiscal incurrió en condúcta impropia al men-, donar hechos en su teoría que no probó. Las dos manifestad ciones del fiscal a que la defensa se refiere en este señalamiento son las siguientes: (a)-El fiscal-expresó que al llegarla niña' a su casa lo primero que hizo fue informar a la madre de lo sucedido; y (b) que el fiscal manifestó que el acusado le había dicho a su hija que no dijera nada porque le iba a pasar, algo a ella.

Realmente del interrogatorio directo no surge claramente si lo primero que hizo la niña fue informar a la madre o pedirle dinero para ir al cuartel de la policía. Creídos los hechos esenciales por el juzgador-de-los mismos, no es de im-[730]*730portancia si la niña pidió primero el dinero o si primero in-formó a su madre. El señalamiento va dirigido a desacreditar la veracidad de la testigo, pero como ya hemos visto, el jurado lo creyó en todo lo esencial. Además, en el directo, a la pág. 37 de la transcripción de evidencia, aparece la testigo diciendo que primero le dijo a su madre lo ocurrido y que después se lo relató a la policía.

En cuanto a que el padre amenazara a la niña, lo que surge es que ella declaró que en el viaje de regreso él le dijo que no se lo dijera a nadie. La testigo declaró que mientras estaban en el motel ella notó que el padre tenía, una pistola en el bol-sillo; que tuvo temor de “que la sacara.” No surge de la prueba que el padre hiciese ningún uso del arma ni que la amenazara con ella. Podemos presumir que dentro de las cir-cunstancias la niña se sintió amenazada. De hecho ella declaró que le pegó varias veces.

En el segundo señalamiento se apunta que el fiscal y el tribunal comentaron el silencio del acusado. El diálogo que tuvo lugar no llega a la categoría que ese error supone. La defensa, en el contrainterrogatorio, cuestionó la castidad de la niña, cosa que, como hemos visto, no es relevante cuando de un delito de incesto se trata. El fiscal objetó la pregunta de la defensa y en su argumentación dijo “. . . Ahora, si el compañero entiende que es propensa a someterse al acto sexual él puede traer esa prueba. La tiene que traer entonces si acaso es admisible esa prueba en su turno no puede traerla ahora en.el turno del fiscal.” Como puede verse el fiscal no se refería al hecho de que el acusado no había declarado, sino que si había prueba de que la niña era propensa a someterse al acto sexual, ésa era prueba que competía a la defensa traer en su turno y no en el turno del fiscal.

En cuanto al comentario del magistrado la situación es la siguiente. En ausencia del jurado la defensa planteó que el acusado se había sometido a un examen médico tres meses después de ocurridos los hechos y que había dado positivo de [731]*731sífilis. La defensa pretendía introducir eso en evidencia para establecer que debido a la relación sexual ocurrida la niña debió haber contraído sífilis. El tribunal resolvió que esa prueba no era admisible por ser demasiado especulativa. Le preguntó a la defensa si iba a presentar alguna otra prueba y la defensa contestó que no. Entonces el juez ordenó llamar al jurado y posteriormente hizo la siguiente explicación:

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