Pueblo v. Central Cambalache

60 P.R. Dec. 928, 1942 PR Sup. LEXIS 220
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1942
DocketNúm. 3
StatusPublished

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Pueblo v. Central Cambalache, 60 P.R. Dec. 928, 1942 PR Sup. LEXIS 220 (prsupreme 1942).

Opinion

(Por la Corte, a propuesta

del Juez Asociado Sr. Travieso.)

Vista la sentencia por consentimiento sometida a la Corte en 6' de marzo de 1942 por los abogados de las partes en este procedimiento, la cual dice así:

"Sentencia por Consentimiento
"El'Pueblo de Puerto Rico radicó su petición en el caso de autos el día 19 de julio de 1937, y habiendo la demandada comparecido por abogado, El. Pueblo de Puerto Rico, por el Procurador General y abogado asociado, ha pedido-sentencia de la Corte, consintiendo la demandada el registro de esta sentencia sin oposición alguna.
"Por tanto, se ordena, falla y decreta de la manera siguiente, a saber:
"1. Que la Corte tiene jurisdicción en este procedimiento y sobre todas las-partes y que la querella aduce una causa de acción contra le demandada a tenor-de (1) la sección 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos-aprobada en 1 de mayo de 1900 (48 USCA 752); (2) bajo el artículo 4 de la ley relativa a corporaciones privadas aprobada por la Legislatura de Puerto Rico-en 9 de marzo de 1911; y (3) bajo la Ley Núm. 47 aprobada por la Legislatura, de Puerto Rico en 7 de agosto de 1935.
"2. Que la demandada Central Cambalache se desposeerá de todas las tierras-de cultivo de que es dueña al presente, exceptuando la cantidad de 500 acres,, vendiendo dichas tierras bajo los términos que abajo aparecen, junto con' las: plantaciones en las mismas, mejoras, equipo agrícola, sistema de regadío y demás-bienes y derechos de propiedad que más adelante se enumeran, a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico establecida por el artículo 2 de la Ley 26 aprobada, por la Legislatura de Puerto Rico en 12 de abril de 1941. Toda dicha propiedad y todos dichos derechos de propiedad serán vendidos por Central Cambalache-a la Autoridad de Tierras, según se ha dicho, libres de toda carga y gravamen-
"La Autoridad de Tierras bajo los poderes que le confiere la ley arriba mencionada pagará a Central Cambalache, de contado, el justo precio de las: tierras, plantaciones, mejoras, equipo agrícola, sistema de regadío y demás bie-nes y derechos de propiedad, que aparecen del Exhibit A que se acompaña, a ser vendidos y traspasados a la Autoridad de Tierras por la demandada Central' Cambalache, y el precio que habrá de pagar la primera a la segunda será fijadoy determinado por la Autoridad de Tierras y Central Cambalache después del [929]*929debido avalúo; pero ai la Autoridad de Tierras y la demandada Central Cam-balache no llegasen, a un acuerdo .en cuanto, al precio de compra, entonces, en tal evento, el precio de compra a ser pagado por la Autoridad de Tierras será fijado y determinado por dos tasadores, uno de los cuales será nombrado por la Autoridad de Tierras y el otro por la demandada Central Cambalache, y si estos tasadores no llegaren a un acuerdo, ellos deberán seleccionar a un tercer tasador y el laudo dé la mayoría de ellos en cuanto al precio justo de dichas propiedades y de' dichos derechos de propiedad a ser traspasados por Central Cambalache a la Autoridad de Tierras será firme y obligatorio para las partes. El precio de compra así determinado será satisfecho de contado por la Autoridad de Tierras a la Central Cambalache con el traspaso del título.
“La Autoridad de Tierras tendrá el derecho de comprar todas las propieda-des arriba mencionadas por el justo valor de las mismas, determinando como se deja dicho, dentro de un período que no excederá de un año a contar de la fecha de esta sentencia, o dentro de tal término adicional que las partes convinieren, durante el cual término las tierras no serán vendidas o gravadas por Central Cambalache a ninguna persona o entidad; disponiéndose, sin embargo, que durante dicho período de tiempo la- demandada Central Cambalache podrá cons-tituir gravámenes sobre sus cañas en pie y productos de las mismas con el fin de arbitrar y tomar a préstamo tales sumas de dinero que fueren de tiempo en tiempo necesarias al cultivo adecuado y a la explotación de las tierras y para el funcionamiento de la factoría azucarera, y para tales fines podrá dar como garantía colateral de tales préstamos los bonos hipotecarios o los pagarés hasta el presente librados por la demandada. Siendo entendido, sin embargo, que nada de lo aquí contenido relevará a la demandada Central Cambalache de la obliga-ción contraída bajo los términos de esta sentencia de vender, libre y exenta de todo gravamen, toda la propiedad que ha de ser vendida a la Autoridad de Tierras mencionada -según se provee en- esta sentencia.
“Las cuotas bajo la Ley de Ajuste Agrícola pertenecientes a las tierras de labrantío de que es dueña y de que es arrendataria Central Cambalache, paJ sarán, hasta donde lo permitan los reglamentos de la A.A.A., a la Autoridad de Tierras, sus sucesores y cesionarios, con la excepción de una cuota por 2,000 toneladas de azúcar que será retenida por la Central Cambalache para beneficio de las tierras de labrantío retenidas por dicha Central según en la presente se provee.
“3. Que las plantaciones de caña que hubiere en las tierras a ser vendidas y traspasadas por Central Cambalache a la Autoridad de Tierras, al tiempo de su traspaso, serán compradas por la Autoridad de Tierras por el justo precio, determinado como se ha dicho; o, a opción de la Autoridad de Tierras, la Auto-ridad de Tierras podrá permitir a Central Cambalache que coseche la plantación en pie, en el cual caso la cuantía a ser pagada por la caña que hubiere en las- tierras será determinada en la fecha en que la cosecha haya terminado.
“4. Que la demandada Central Cambalache se desposeerá, dentro del año posterior al traspaso de títulos a la Autoridad de Tierras de las propiedades ai riba mencionadas, de toda-s las tierras que al presente controla por arrenda-miento.
“5. La demandada Central Cambalache, como corporación, tendrá el dere-cho, desde esta fecha a la fecha en que la Autoridad de Tierras compre las pro-[930]*930piedades arriba mencionadas, de continuar operando y administrando su factoría azucarera y emprender cualquier actividad agrícola que estime adecuada y conveniente en relación con toda la tierra afectada en la causa de autos, y al actuar así no estará sujeta a otras restricciones y limitaciones que no fuesen las especificadas en esta sentencia.
"Que la demandada Central Cambalache, después de disponer y desposeerse de las propiedades arriba referidas, se limitará en sus operaciones a la molienda de caña de azúcar y a la fabricación y venta de azúcar y derivados de-la misma y a otros fines industriales, y se abstendrá de toda actividad agrícola en el futuro excepto la que le sea permitida por la ley.
6. Que al tiempo de la venta a la Autoridad de Tierras de las propiedades arriba referidas, la demandada Central Cambalache tendrá el derecho a selec-cionar y retener de entre las tierras que en la actualidad posee, una parcela o parcelas que no excedan de 500 aeres, en las cuales podrá dedicarse a fines agrícolas; disponiéndose, sin embargo, que ninguna de dichas parcelas tendrá un área menor de 100 acres. Central Cambalache tendrá también el derecho a retener y conservar para sí la cuantía de tierras que ahora ocupa y posee en y para el manejo de su factoría azucarera, ferrocarril, dependencias y accesorios.
“7.

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