Pueblo v. Cancel

13 P.R. Dec. 177
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1907
DocketNo. 66
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Cancel, 13 P.R. Dec. 177 (prsupreme 1907).

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

El acusado en el presente caso fué declarado culpable del delito de violación cometido con una joven de catorce á quince [179]*179años de edad que vive en Utuado, y condenado á seis años de prisión en el presidio. Se alega que el delito se cometió en la. casa del acusado, situada en dicha ciudad, durante el mes de julio de 1906.

, El acusado fué juzgado por un jurado, que después de haber recibido amplias instrucciones del tribunal, dió un vere-dicto de culpabilidad, de acuerdo con cuyo veredicto se pro-nunció y dictó debidamente la sentencia.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante este tribunal, y se presentaron alegatos, tanto á favor del acusado, como á favor del Pueblo de Puerto Rico, y se trata de conseguir la revocación de la sentencia por dos motivos, siendo el primero, errores en las instrucciones dadas al ju-rado ; y el segundo, insuficiencia de la prueba. Estos motivos serán considerados y discutidos por su orden.

Durante el curso de este dictamen conviene llamar la aten-ción sobre el hecho de que el artículo 255 del Código Penal de Puerto Rico, que define el delito de violación, y señala la pe-na para el mismo, corresponde casi exactamente con el artí-culo 261 del Código Penal de California, el 4911 del Código Penal de Idaho, y el 450 del Código Penal de Montana.

Las instrucciones dadas al jurado por el juez de la corte de distrito, fueron las siguientes:

“Señores Jurados: En las instrucciones que voy á daros, pro-curaré ser lo más conciso posible. Mis instrucciones han de ser' refe-rentes .al acusado y al delito imputado, después á la apreciación de la prueba, y al modo de dictar vuestro veredicto. Respecto al acusa-do he de decir, que todo hombre se supone ó presume inocente, mien-tras no se pruebe lo contrario: que la prueba corresponde al Minis-terio Fiscal que acusa; y en caso de duda, debe ser absuelto el acusado. La duda á que se refiere la ley es el estado de suspensión del entendi-miento cuando oída la prueba, no halla el juicio que la razón establece motivo bastante para afirmar la culpabilidad del acusado. La certeza que require la ley para un fallo, no es lo certeza absoluta que. excluye la posibilidad de equivocarse, sino la convicción en un ánimo no prevenido. El delito imputado al acusado, es el de violación, que se comete cuando yace un individuo con una mujer que no sea la propia, [180]*180en cualquiera de los casos que establece el artículo 255 del Código Penal. T en esta acusación se dice que: “En Utuado, Territorio de la Corte de Distrito de Arecibo, y en época anterior á esta acusación, ó sea una mañana'del mes de julio último, el acusado, Francisco Can-cél G-uzmán, que es de cincuenta y dos años de edad, voluntaria y maliciosamente invitó á almorzar á su casa, á la joven Enriqueta Virella y Rivera, de 14 á 15 años de edad, dándole á beber vino y cer-veza que produjeron mareos y náusea, conduciéndola á una habita-ción de la casa, en donde á la fuerza y contra su voluntad, y abusando del estado de embriaguez en que dicha joven se encontraba, por lo que, no pudiendo oponer resistencia, yació con ella, no siendo su mujer propia y perdiendo en dicho acceso carnal su virginidad la expresada joven.” En esta clase de delitos de violación (exceptuando aquellos en que se trata de mujeres menores de 14 años, ó si se cometieren en la creencia de que el acusado era su marido,) los demás casos quedan reducidos á dos: uno, que se refiere á coitos ejecutados contra la volun-tad expresa y manifiesta de la mujer; y otro, que se refiere á coitos verificados sin el consentimiento de la mujer. En aquellos comprendi-dos dentro del primer caso, están las violencias que tienen su origen en el ejercicio de una fuerza material que vence otra fuerza material opuesta.por la mujer; y en los.segundos, aquellos que se refieren á la imposibilidad en.que se encuentra una mujer 'de resistir, y, sin embargo, se realiza el coito, sabiendo que es sin su voluntad. No es necesario, señores Jurados, que una persona esté en el uso absoluto de la razón, para que se halle comprendida dentro de este segundo grupo en el caso de que se realize con ella un coito. No es necesario que la mujer esté impedida de la razón de tal manera que esté privada de ella de tal modo que solo en estado letárgico se pueda cometer el hecho delictivo. Basta que la mujer esté privada, esté impedida de oponer resistencia, y esto, si bien puede nacer en determinados casos de la falta de la razón, en otros puede nacer de la posición material en que se encuentra la víctima con respecto al agresor, que impida por la dicha posición que ocupe, hacer resistencia de ninguna especie. En el caso en que una mujer no haga resistencia, por encontrarse in-capacitada para hacerla, la mera penetración á que da lugar el coito, es fuerza bastante apreciable para fundar un veredicto. El delito de violación esencialmente consiste en el ultraje inferido á la persona y á los sentimientos de la mujer; de aquí que en ese caso, á que me [181]*181referí antes, exista esa dualidad, pudiendo ser contra la voluntad de la mujer, y pudiendo ser sin el consentimiento de la mujer; porque sin el consentimiento de la mujer también es ultraje cometer ese acto, que debe ser con claro consentimiento de ella y conforme á su senti-miento. Esta violación es lo que no quiere la ley y es lo que la ley castiga. Una ofendida .de buenas costumbres que sea embriagada y aquella embriaguez sea causada por el acusado con el propósito de excitar en ella deseos lujuriosos, y que aprovechándose de aquel estado de’ embriaguez de la ofendida, y del estado ese lujurioso, consigue el individuo realizar su propósito, se encuentra comprendido ese coito dentro del caso de la mujer que lo sufre sin su consentimiento, porque una mujer'en esas condiciones no pueden consentir legalmente. De-beis tener muy presente, señores jurados, la prueba que ante vosotros se ba desarrollado. Yo no voy á entrar en estudio de ella, pero yo os encargo que tengáis presente que resulta peligrosa una declaración de culpabilidad por solo el testimonio de una violada no sostenido por beebos y circunstancias que lo corroboren. Debeis, por tanto, ver la prueba practicada, ver el testimonio de la mujer ofendida, y si el testimonio de la mujer ofendida está sostenido por circunstancias y hechos que lo corroboren. Es claro que esta corroboración no ha de ser de tal forma que todo el testimonio, parte por parte, tenga que ser absolutamente corroborado; porque entonces sobraría ese testimonio, y se exigiría solo ese testimonio de los corroborantes. Lo que la ley quiere al buscar la corroboración, (ésta no exige, sino advierte el peligro de dar un veredicto por el solo dicho de una ofendida que no esté corroborado), lo que la ley busca, es la mayor amplitud posible, lo que busca es una guía para el que aprecia la prueba; una guía que le indique si puede ó no confiar en la veracidad de la persona ofendida. Y teniendo presente, que la corroboración debe ser en aquellos hechos y circunstancias que rodean al delito, porque el acto material del mismo delito, ó sea el coito, es natural que no ha de realizarse ante testigos, y que ese acto no puede ser corroborado, porque solo tam-bién en casos especiales puede haber testigos de ese acto. De modo que, en todo lo que rodea la acusación, en todo lo que se expone, como sucesos anteriores y posteriores al delito, ó sea al hecho del coito, en todo eso debeis buscar la corroboración para tener mayor seguridad al dar vuestro fallo. No teneis obligación de seguir á unos testigos con preferencia de otros, -ni teneis obligación de seguir al mayor número en preferencia al menor.

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