Pueblo v. Barros

26 P.R. Dec. 309, 1918 PR Sup. LEXIS 66
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 18, 1918·No. No. 1246·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. Wolf,

emitió la opinión del tri- . bunal.

[310] Una acusación expresa con suficiencia un elemento de hecho conocido generalmente de todo el mundo, al decir que una persona vendía “medicinas” sin estar debidamente au-torizada. Si el apelante deseaba que se particularizaran más los hechos, tenía abiertos otros caminos que el de' la ex-cepción perentoria.

Convenimos con el apelante en que la acusación sería in-suficiente si la ofensa imputada fuera sólo la de “pública-mente” anunciarse como médico. Tal elemento es una con-clusión de derecho. Esta parte de la acusación puede consi-derarse como superfina, pues más adelante expresa en efecto que el apelante prescribió y ordenó para el- uso de la enferma Juana .Rodríguez, varias medicinas para la cura de una en-fermedad que padece, recibiendo la remuneración de cuatro dollars por tal servicio, como abono a la suma de cinco dollars por la cura de Juana Rodríguez. A falta de una solicitud para que se particularizaran los hechos, la acusación imputa suficientemente el ejercicio de la medicina castigado por la ley No. 6 de marzo 11 de 1915.

La sentencia debe ser confirmada.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados del Toro, Aldrey y Plutchison.

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Pueblo v. Barros, 26 P.R. Dec. 309, 1918 PR Sup. LEXIS 66 (prsupreme 1918).

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