Pueblo v. Baragaño

33 P.R. Dec. 989
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 18, 1925·No. No. 2298·Published·Cited by 2 cases

Opinions

El Juez Asociado Señou Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso de prohibición. La Corte de Distrito de Humaeao, en grado de apelación, condenó al acusado a pa-gar una multa de $25 y costas por haber infringido la Ley Nacional de Prohibición.

El apelante señala la comisión de los siguientes errores:

I. La falta de jurisdicción por estar autorizada la de-nuncia a nombre de El Pueblo de Puerto Rico y no a nom-bre de los Estados Unidos por tratarse de la violación de una ley nacional, y

II. La errónea apreciación, a su juicio, de la prueba por el juez inferior.

El primer señalamiento de error fué extensamente discu-tido y resuelto por esta Corte Suprema en el caso de El Pueblo v. Rodríguez, de junio 17, 1924 (pág. 393). En dicho caso el encabezamiento de la denuncia estaba redactado en igual forma que en este caso y se resolvió que la denuncia al ser formulada a nombre y por la autoridad de El Pueblo de Puerto Rico cumplía con lo que dispone la sección 10 de [991] nuestra carta orgánica (Acta Jones (Mar. 2, 1917, Fed. Stat. Ann. 1918). Entre otras declaraciones que se tuvieron como base para llegar a tal conclusión, se declaró el poder que tuvo el Congreso para promulgar la ley de 21 de septiembre de 1922 (Leyes de 1923, p. 97, Fed. Stat. Ann. 1922) dando jurisdicción concurrente a las Cortes Insulares para cono-cer de las violaciones de la Ley Nacional de Prohibición y de su clara intención de considerar dicha ley, en sus medios de hacerla efectiva, como ley local, tal como si hubiera sido decretada por la Legislatura de Puerto Rico.

En relación con - este error parece oportuno decir que más antes, con motivo de su discusión, el Departamento de Justicia de esta Isla había consultado el asunto al Depar-tamento "de la Guerra y el Fiscal de esta Corte Suprema en su alegato adicional acompaña copia de la opinión emitida sobre la materia por el Acting Judge Advocate General del Departamento de la Guerra.

Atendido el valor intrínseco de dicho trabajo y robuste-ciendo como robustece nuestras conclusiones en aquel caso en cuanto al poder del Congreso para promulgar la ley de 21 de septiembre de 1922 y de su clara intención de consi-derar dicha ley como local cuando se aplicara por las cortes insulares en sus medios o procedimientos para darle cumpli-miento, se hace conveniente transcribirlo. Dice así:

“ HUMEE. ENDOSO.
Departamento de la Guerra. Negociado de Asuntos Insulares. Washington, D. C., noviembre 15, 1922. Al Juez Procurador General del Ejército, invitando su atención al párrafo primero de la carta del Fiscal General de Puerto Rico.
Frank McIntyre,
Jefe del Negociado.
Incl.
Civil
Trent-kjw Jag. 250.1
Departamento de la Guerra, J.A.G.O.
Diciembre' 15, 1922.
[992] segundo endoso.
Al Jefe, Negociado de Asuntos Insulares.
“1. Por este primer endoso la comunicación del Fiscal General de Puerto Rico, de fecha noviembre 8, 1922, y dirigida al Jefe del Negociado de Asuntos Insulares, junto con una copia de una comu-nicación de dicho Fiscal General, fechada en octubre 31, 1922, y dirigida al Hon. Arthur F. Odlin, Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, han sido remitidas a esta oficina para una opinión sobre las siguientes cuestiones:
“(a) ¿Es el deber del Fiscal General de Puerto Rico y de los funcionarios de su departamento, en vista de la ley de septiembre 21, 1922, arriba copiada, hacerse cargo de los procesos ante las cortes insulares de los delitos por virtud-de la Ley Nacional de Prohibición, y
“ (Z>) En caso de que la contestación a la anterior pregunta fuera afirmativa, si deben seguirse tales procesos a nombre de los Estados Unidos o de El Pueblo de Puerto Rico.
“La Ley de septiembre 21, 1922, es el estatuto No. 327 del 67* Congreso, la cual es como sigue:
‘Decrétese por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, en Congreso reunidos, que se confiera como por la presente se confiere, a los jueces y cortes territoriales de Puerto Rico, jurisdicción concurrente con los comisionados y cor-tes de los Estados Unidos en aquel distrito, sobre toda infracción de la ley de octubre 28 de 1919, conocida por el nombre de Ley de Pro-hibición Nacional, y de cualquier ley enmendatoria y supletoria de la misma, siendo la jurisdicción de los referidos jueces y cortes te-rritoriales en los casos de dichas infracciones la misma que en la ac-tualidad tienen sobre otros delitos de su jurisdicción.’
“2. ¿Convirtió la ley de septiembre 21, 1922, a la Ley Nacional de Prohibición y a todas las leyes enmendatorias y supletorias a la misma en leyes de Puerto Rico que han de ser tenidas, en tanto ha-cen referencia a las autoridades locales, como si hubieran sido decre-tadas por la Legislatura de Puerto Rico y que han de ser considera-das como si los delitos en ellas declarados no son delitos contra los Estados Unidos sino contra el Pueblo de Puerto Ricof ¿O, dió dicha Ley a los ‘magistrados territoriales y cortes de Puerto Rico’ dos caracteres por su naturaleza, conociendo de dichos casos como magistrados locales y cortes al administrar las leyes de Puerto Rico y como magistrados y cortes de los Estados Unidos al aplicar las [993] leyes de Prohibición Nacional? -Si lo segundo, surge entonces la-pregunta de qué maquinaria judicial, incluyendo a los fiscales, los magistrados locales y cortes, han de emplearse en la administración de tales Leyes.

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Pueblo v. Baragaño, 33 P.R. Dec. 989 (prsupreme 1925).

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