Pueblo v. Aponte

53 P.R. Dec. 1012, 1938 PR Sup. LEXIS 544
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 9, 1938·No. Núm. 6959·Published

Opinion

(Por la Corte, a propuesta del

Juez Asociado Sr. Hutchison.)

Por cuanto, los únicos supuestos errores señalados por el anc-lante son:

“Primer Error. — Haber declarado sin lugar la moción de nuevo juicio pre-sentada 'por el acusado.
“Segundo Error. — Haber declarado el Jurado de la Corte de Distrito de Humaeao culpable al acusado de un delito de mutilación.
“Tercer Error. — No haber declarado que el acusado estuvo justificado at actuar como lo hizo, en su defensa propia.
“Cuarto Error. — Haber admitido la Corte de Distrito de Humaeao, come prueba, los expedientes criminales 12303 y 12803, por infracciones a los Artículos 137 y 84, respectivamente, del Código Penal.
“ Qumto Error. — Haber instruido a los Sres. del Jurado, el Juez de la Corte de Distrito de Humaeao, en la forma que lo hizo con respecto a los citados expedientes admitidos como prueba. ’ ’

Por Cuanto, el segundo y tercero de estos supuestos errores se contraen a un conflicto en la prueba resuelto en contra del acusado por el jurado, sin que exista error tan manifiesto en la apreciación de la prueba que exija una revocación de la sentencia apelada;

Por Cuanto, no encontramos error -alguno por haberse admitido los expedientes criminales mencionados en el cuarto señalamiento para demostrar el móvil del delito imputado al acusado ni en las ins-trucciones dadas por el Juez de Distrito al jurado sobre los expe-dientes así admitidos;

Por Cuanto, la moción sobre nuevo juicio se funda en las si-guientes razones:

‘1 (a) Porque el veredicto es contrario a derecho y a la prueba, y al cual veredicto fué inducido el jurado por un miembro del mismo que era miembro de la Policía Insular, y era un policía allí y entonces pensionado y fué nom-brado Presidente del Jurado, y llamado José Beyes Beyes, siendo dicho vere-dicto x301' tal razón apasionado y el jurado no tuvo en cuenta la prueba pre-sentada por el acusado;
“ n,i) Porque la Corte instruyó erróneamente al jurado al recibir dos ex-pedientes criminales contra el acusado como evidencia, lo cual influyó deci-sivamente también e indujo a error al jurado en este caso;
‘■‘(c) Porque así mismo influenció en la decisión del jurado las preguntas improcedentes y contrarias a derecho hechas por el Fiscal, tendiendo a influen-ciar, como influenció en el jurado, en el sentido de que el acusado fuera un elemento díscolo y violento;
‘ ‘ (dj Porque el acusado ha descubierto nueva prueba en su favor, como lo es un dependiente de la casa Gai-zot & Cía., de Humaeao, y otro testigo de la Playa de Fajardo, que declararán que dicho policía corrió y persiguió al [1013] compareciente revólver en mano, a pesar de las súplicas del acusado de que no le disparara, viéndose obligado por ello el acusado a disparar su revólver contra dicho policía. ’ ’

Por cuanto, en la vista de la moción sobre nuevo juicio ocurrió lo siguiente:

“El día 14 de octubre de 1937, señalado para la vista de la moción sobre nuevo juicio interpuesta en este caso por el acusado comparecieron el Pueblo de Puerto Rico por su fiscal Son. García González y el acusado repre-sentado por el Ledo. Juan Valldejuli Rodríguez.
“Defensor. — En ese caso Sr. Juez liemos pedido la citación del Juez Municipal de -Fajardo y del Sr. Beyes que fué presidente del Jurado.
“Juez. — Hay un telegrama que ha sido recibido por el Juez, del juez municipal informando que tiene sesión -señalada para el día de hoy y que en esas circunstancias lo es imposible comparecer.
“Defensor. — Ese es un testigo imprescindible Sr. Juez, para nosotros. Vamos a demostrar con él que en más de tres ocasiones, a petición del acusado, el Juez llamó al policía Ortiz, en presencia también de este acusado para adver-tirle que cesara en las persecuciones de dicho policía contra este ciudadano; y que en presencia del propio juez se mostró hostil y agresivo contra el acusado, el Sr. Ortiz. Eso lo declararía el Juez municipal, -siendo a nuestro juicio, para los efectos de resolver la moción, una declaración esencial y una prueba que descubrimos posteriormente.
“Juez. — Entonces el Fiscal estaría dispuesto a admitir que si viniera aquí el señor Nevares declararía eso?
“Fiscal. — Estoy dispuesto a admitir que el Sr. Nevares de venir aquí declararía eso.
“Defensor. — Para aclarar la situación, la estipulación es la siguiente, que de comparecer aquí el Juez Municipal de Fajardo, Sr. Nevares Santiago decla-i-aría que antes de los sucesos, en varias, ocasiones, y a petición del acusado en este caso, Sr. Aponte y en su presencia, en la propia corte citó al policía Ortiz y -en presencia del acusado le llamó la atención de las manifestaciones hostiles y de persecución que estaba realizando contra el Sr. Aponte.
“Fiscal. — A través de la información dádale a él por el acusado, pero en presencia de él.
‘ ‘ Defensor. — Sí, del acusado, y que en presencia del acusado lo amonestó que cesara esa persecución porque podría traer malas consecuencias, y en pre-sencia del propio juez, y contra el acusado, el policía Ortiz se mostró hostil, en actitud de no obedecer, ni admitió para dejar dicha persecución, en virtud de las indicaciones de dicho Magistrado.
‘ ‘ Juez. — Desde luego, a reserva de la contestación del Fiscal en cuanto a la estipulación, la parte que ve la Corte es la siguiente. El testigo Nevárez estuvo aquí declarando.
“Defensor. — Estuvo declarando, pero hacemos constar que era testigo del pueblo.
“Juez. — Como quiera que fuera.
“Defensor. — Y que -esa evidencia, o la realidad de esos hechos no habían llegado a noticias de este abogado.
[1014] “Juez. — Por eso, yo no lie terminado, y estuvo aquí declarando y pudo haber sido utilizado como testigo entonces para la prueba de estos lieclios por parte del acusado que los conocía. En segundo término, que no es posible admitir, S. S. lo sabe muy bien, en una moción de nuevo juicio, evidencia de esa naturaleza. Cuando la evidencia era conocida por el propio acusado, porque en su presencia fué que ocurrieron esos hechos, y lo que justificaría admitirla no era la negligencia, no era la ignorancia de esos hechos por el abogado, si-no la ignorancia de los hechos por el acusado, que no los ignoraba. De manera que la prueba sería absolutamente irrelevante, impertinente, inadmisible, inma-terial para una moción de nuevo juicio, en un procedimiento de nuevo juicio. Y por otro lado no hay nada en las alegaciones de la moción que tienda a la admisión de esa prueba.

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Pueblo v. Aponte, 53 P.R. Dec. 1012, 1938 PR Sup. LEXIS 544 (prsupreme 1938).

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