Pueblo v. Aponte Nolasco

2006 TSPR 62
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2006
DocketCC-2004-0705
StatusPublished

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Pueblo v. Aponte Nolasco, 2006 TSPR 62 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 62 Teodoro Aponte Nolasco Gloria Colón Núñez 167 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC-2004-705

Fecha: 19 de abril de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Materia: Infracción Artículo 401 (A) Ley Sustancias Controladas

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Peticionario

v. CC-2004-705 Certiorari

Teodoro Aponte Nolasco Gloria Colón Núñez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 19 de abril de 2006.

El presente caso nos permite resolver si

una determinación de no causa probable para

acusar fundamentada en una cuestión de estricto

derecho es revisable mediante el recurso de

certiorari.

De contestar dicha interrogante en la

afirmativa, nos corresponde determinar si en el

caso de autos hubo una demora injustificada en

llevar a los imputados ante un magistrado luego

de haber sido arrestados. Veamos.

I.

En noviembre de 2003, el Ministerio

Público presentó denuncias contra el Sr. CC-2004-705 2

Teodoro Aponte Nolasco y la Sra. Gloria Colón Núñez (en

adelante Aponte Nolasco y Colón Núñez) por infracciones

al Artículo 401(A) de la Ley de Sustancias Controladas de

Puerto Rico.1 El foro de instancia determinó causa

probable para arresto en ausencia de los imputados. Las

correspondientes órdenes de arresto fueron diligenciadas

el 2 de diciembre de 2003 a las 4:00 A.M.

Después de diligenciados los arrestos, Aponte

Nolasco y Colón Núñez fueron trasladados al Cuartel

General de la Policía. Ese mismo día, a las 4:32 P.M., la

defensa presentó un recurso de habeas corpus ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito.2 A las

5:00 P.M., se celebró una vista para imponer fianza

conforme a lo preceptuado en la Regla 22(a) de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 22(a).

Tanto Aponte Nolasco como Colón Núñez estuvieron

presentes en dicha vista. Ambos quedaron libres luego de

pagar la fianza correspondiente.

Tras celebrarse la vista preliminar, el tribunal

determinó que, a pesar de que la prueba demostró la

probabilidad de que los imputados cometieron los delitos,

no existía causa para acusar. Ello en vista de que hubo

1 24 L.P.R.A. sec. 2401. 2 El propósito del referido recurso fue cuestionar la legalidad de la detención de Aponte Nolasco y Colón Núñez en vista de que habían transcurrido más de doce horas desde su arresto sin que se les hubiera llevado ante un magistrado. CC-2004-705 3

una demora innecesaria en llevar a Aponte Nolasco y Colón

Núñez ante un magistrado luego de haber sido arrestados.

Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el

Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari

solicitando la revocación de la determinación tomada por

el foro de instancia. El foro apelativo se negó a expedir

el recurso. Razonó que el único vehículo procesal que

tiene el Ministerio Público para cuestionar una

determinación de no causa probable para acusar es la

vista preliminar en alzada. Por ende, concluyó que no

tenía jurisdicción para revisar la decisión del foro de

instancia.

Todavía insatisfecho, el Ministerio Público

comparece ante nos. Aduce que el Tribunal de Apelaciones

erró al rehusarse a expedir el recurso de certiorari para

revisar la determinación tomada por el foro de instancia

en la vista preliminar. Sostiene, en esencia, que dicho

recurso está disponible para revisar determinaciones de

inexistencia de causa probable para acusar fundamentadas

en planteamientos de estricto derecho.

Expedimos el auto solicitado. Contando con el

beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

Como norma general, una determinación de

inexistencia de causa probable para acusar solamente es CC-2004-705 4

revisable por el Ministerio Público mediante el mecanismo

procesal de la vista preliminar en alzada. Pueblo v. Cruz

Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984). No obstante lo

anterior, hemos expresado que cualquier determinación de

no causa probable fundada en cuestiones de estricto

derecho es revisable mediante el recurso de certiorari.

Id.

En Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999),

aclaramos el alcance de la referida norma. Allí

establecimos que existen tres distintas situaciones en

las cuales un magistrado puede concluir que no existe

causa probable para acusar, a saber: (1) cuando la prueba

desfilada durante la vista no estableció a satisfacción

del juzgador la probabilidad de que el delito se haya

cometido o la conexión del imputado con el delito, (2)

cuando la prueba desfilada durante la vista estableció la

probable comisión de un delito inferior o distinto al

imputado, y (3) cuando, por razones estrictamente de

derecho desvinculadas a la prueba presentada sobre la

comisión del delito, se determina que no hay causa

probable.

Razonamos que en los primeros dos supuestos el único

mecanismo que tiene disponible el Ministerio Público para

revisar la determinación de no causa para acusar es la

vista en alzada. No obstante, reconocimos que en el

tercer supuesto el Ministerio Público podía revisar la

referida determinación mediante el recurso de certiorari. CC-2004-705 5

Id. Es decir, establecimos que las determinaciones de

inexistencia de causa probable son revisables mediante

dicho recurso cuando están fundadas en cuestiones de

estricto derecho, ajenas a la prueba desfilada durante la

vista tendiente a establecer la comisión del delito.

Véase, además, Pueblo v. Rivera Alicea, 150 D.P.R. 495

(2000).

De otra parte, debemos señalar que en estos casos el

recurso de certiorari está disponible para corregir

errores de derecho independientemente de la naturaleza

procesal o sustantiva de los mismos. Pueblo v. Colón

Mendoza, supra, en la pág. 637. La referida norma aplica

tanto cuando se trata de vistas para determinación de

causa probable para arresto como vistas de causa probable

para acusar. Por último, es necesario señalar que esta

normativa permite revisar tanto las determinaciones de

derecho realizadas en la vista original como las

realizadas en la vista en alzada.

B.

Conforme a la Regla 22 (a) de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 22(a), una vez se hace

un arresto, la persona arrestada debe ser traída ante un

magistrado sin dilación innecesaria. En casos en que el

arresto se produce sin orden, el propósito principal de

dicho requisito es permitirle al magistrado convalidar

con prontitud la existencia de causa probable para

arresto. De otra parte, cuando el arresto se produce tras CC-2004-705 6

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150 P.R. Dec. 495 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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