EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 62 Teodoro Aponte Nolasco Gloria Colón Núñez 167 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2004-705
Fecha: 19 de abril de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aibonito
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Infracción Artículo 401 (A) Ley Sustancias Controladas
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Peticionario
v. CC-2004-705 Certiorari
Teodoro Aponte Nolasco Gloria Colón Núñez
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 19 de abril de 2006.
El presente caso nos permite resolver si
una determinación de no causa probable para
acusar fundamentada en una cuestión de estricto
derecho es revisable mediante el recurso de
certiorari.
De contestar dicha interrogante en la
afirmativa, nos corresponde determinar si en el
caso de autos hubo una demora injustificada en
llevar a los imputados ante un magistrado luego
de haber sido arrestados. Veamos.
I.
En noviembre de 2003, el Ministerio
Público presentó denuncias contra el Sr. CC-2004-705 2
Teodoro Aponte Nolasco y la Sra. Gloria Colón Núñez (en
adelante Aponte Nolasco y Colón Núñez) por infracciones
al Artículo 401(A) de la Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico.1 El foro de instancia determinó causa
probable para arresto en ausencia de los imputados. Las
correspondientes órdenes de arresto fueron diligenciadas
el 2 de diciembre de 2003 a las 4:00 A.M.
Después de diligenciados los arrestos, Aponte
Nolasco y Colón Núñez fueron trasladados al Cuartel
General de la Policía. Ese mismo día, a las 4:32 P.M., la
defensa presentó un recurso de habeas corpus ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito.2 A las
5:00 P.M., se celebró una vista para imponer fianza
conforme a lo preceptuado en la Regla 22(a) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 22(a).
Tanto Aponte Nolasco como Colón Núñez estuvieron
presentes en dicha vista. Ambos quedaron libres luego de
pagar la fianza correspondiente.
Tras celebrarse la vista preliminar, el tribunal
determinó que, a pesar de que la prueba demostró la
probabilidad de que los imputados cometieron los delitos,
no existía causa para acusar. Ello en vista de que hubo
1 24 L.P.R.A. sec. 2401. 2 El propósito del referido recurso fue cuestionar la legalidad de la detención de Aponte Nolasco y Colón Núñez en vista de que habían transcurrido más de doce horas desde su arresto sin que se les hubiera llevado ante un magistrado. CC-2004-705 3
una demora innecesaria en llevar a Aponte Nolasco y Colón
Núñez ante un magistrado luego de haber sido arrestados.
Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari
solicitando la revocación de la determinación tomada por
el foro de instancia. El foro apelativo se negó a expedir
el recurso. Razonó que el único vehículo procesal que
tiene el Ministerio Público para cuestionar una
determinación de no causa probable para acusar es la
vista preliminar en alzada. Por ende, concluyó que no
tenía jurisdicción para revisar la decisión del foro de
instancia.
Todavía insatisfecho, el Ministerio Público
comparece ante nos. Aduce que el Tribunal de Apelaciones
erró al rehusarse a expedir el recurso de certiorari para
revisar la determinación tomada por el foro de instancia
en la vista preliminar. Sostiene, en esencia, que dicho
recurso está disponible para revisar determinaciones de
inexistencia de causa probable para acusar fundamentadas
en planteamientos de estricto derecho.
Expedimos el auto solicitado. Contando con el
beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
Como norma general, una determinación de
inexistencia de causa probable para acusar solamente es CC-2004-705 4
revisable por el Ministerio Público mediante el mecanismo
procesal de la vista preliminar en alzada. Pueblo v. Cruz
Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984). No obstante lo
anterior, hemos expresado que cualquier determinación de
no causa probable fundada en cuestiones de estricto
derecho es revisable mediante el recurso de certiorari.
Id.
En Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999),
aclaramos el alcance de la referida norma. Allí
establecimos que existen tres distintas situaciones en
las cuales un magistrado puede concluir que no existe
causa probable para acusar, a saber: (1) cuando la prueba
desfilada durante la vista no estableció a satisfacción
del juzgador la probabilidad de que el delito se haya
cometido o la conexión del imputado con el delito, (2)
cuando la prueba desfilada durante la vista estableció la
probable comisión de un delito inferior o distinto al
imputado, y (3) cuando, por razones estrictamente de
derecho desvinculadas a la prueba presentada sobre la
comisión del delito, se determina que no hay causa
probable.
Razonamos que en los primeros dos supuestos el único
mecanismo que tiene disponible el Ministerio Público para
revisar la determinación de no causa para acusar es la
vista en alzada. No obstante, reconocimos que en el
tercer supuesto el Ministerio Público podía revisar la
referida determinación mediante el recurso de certiorari. CC-2004-705 5
Id. Es decir, establecimos que las determinaciones de
inexistencia de causa probable son revisables mediante
dicho recurso cuando están fundadas en cuestiones de
estricto derecho, ajenas a la prueba desfilada durante la
vista tendiente a establecer la comisión del delito.
Véase, además, Pueblo v. Rivera Alicea, 150 D.P.R. 495
(2000).
De otra parte, debemos señalar que en estos casos el
recurso de certiorari está disponible para corregir
errores de derecho independientemente de la naturaleza
procesal o sustantiva de los mismos. Pueblo v. Colón
Mendoza, supra, en la pág. 637. La referida norma aplica
tanto cuando se trata de vistas para determinación de
causa probable para arresto como vistas de causa probable
para acusar. Por último, es necesario señalar que esta
normativa permite revisar tanto las determinaciones de
derecho realizadas en la vista original como las
realizadas en la vista en alzada.
B.
Conforme a la Regla 22 (a) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 22(a), una vez se hace
un arresto, la persona arrestada debe ser traída ante un
magistrado sin dilación innecesaria. En casos en que el
arresto se produce sin orden, el propósito principal de
dicho requisito es permitirle al magistrado convalidar
con prontitud la existencia de causa probable para
arresto. De otra parte, cuando el arresto se produce tras CC-2004-705 6
haberse procurado una orden judicial para ello, el
propósito principal de la norma es informarle a los
arrestados de los cargos que se han presentado en su
contra y los derechos que le asisten, e imponerle una
fianza como condición para su excarcelación.3
En el caso del arresto sin orden, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos resolvió que la persona
debe ser llevada ante un magistrado no más tarde de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al arresto. County
of Riverside v. McLaughlin, 500 U.S. 44 (1991). Cualquier
demora en exceso de dicho término se presume
injustificada. Claro está, dicha norma solamente tiene el
efecto de establecer el tiempo máximo que puede pasar un
arrestado sin comparecer a un magistrado. Por tanto, es
posible que el transcurso de un lapso de tiempo menor
pudiera contravenir la referida norma, particularmente en
casos en que no existe justificación alguna para la
dilación.
No debemos perder de perspectiva que la normativa
establecida en County of Riverside, supra, fue adoptada
para responder a las necesidades particulares de la
jurisdicción federal en donde las distancias de un lugar
Debemos señalar que, en el caso del arresto sin 3
orden, la exigencia de llevar al arrestado al magistrado sin dilación innecesaria es de raigambre constitucional. Véase a Gerstein v. Pugh, 420 U.S. 103 (1975). No obstante, en el caso de los arrestos con orden, la referida exigencia es puramente de carácter estatutario. Véase, en general, a Ernesto L. Chiesa, III Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 36-38 (Forum, 1993). CC-2004-705 7
a otro pueden ser enormes. Sin embargo, en el caso de
Puerto Rico, no vemos razón por la cual la conducción de
un arrestado ante un magistrado debe tomar cuarenta y
ocho horas.
Un vistazo al funcionamiento de nuestro sistema
judicial avala dicha conclusión. Nuestra jurisdicción
está dividida en trece regiones judiciales. Como bien es
sabido, el proceso de presentación del arrestado ante un
magistrado se lleva a cabo en las Salas de
Investigaciones del país. Dos de las Salas de mayor
actividad, San Juan y Bayamón, están abiertas de 8:30 AM
a 5:00 PM con personal y horario regular. Además, dichas
salas permanecen abiertas en horario extendido desde las
5:00 PM hasta la 1:00 AM.
De otra parte, la Sala de Investigaciones de la
Región Judicial de San Juan atiende en dicho horario
extendido los asuntos de la Región Judicial de Carolina y
Caguas.Igualmente, la región Judicial de Ponce trabaja en
horario extendido en días de semana hasta las 12:00 AM.
Luego de dichas horas, al igual que en el resto de
las regiones judiciales, se trabaja a base del sistema de
turnos. Bajo dicho sistema, siempre existe un juez que
está disponible (“on call”) para atender cualquier asunto
que amerite su atención. Además, siempre está de turno un
fiscal pues es el funcionario encargado de evaluar
inicialmente la prueba que le presenta el agente a los
fines de determinar si debe prepararse la denuncia y la CC-2004-705 8
boleta que se debe firmar como autorización para someter
el caso. De hecho, el fiscal es el funcionario que debe
hacer la gestión para informar al juez, a la hora que
sea, que se procederá a someter un caso.
Como se desprende de lo anterior, no existe
justificación alguna para que en Puerto Rico el Estado se
demore cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que
se produce el arresto hasta que el arrestado es
presentado ante un magistrado. Las Salas de
Investigaciones de mayor actividad en la isla están en
entero funcionamiento durante dieciséis de las
veinticuatro horas del día. Además, aún cuando la sala
está “cerrada”, siempre hay un juez y un fiscal de turno
disponibles para atender cualquier caso que surja durante
dicho horario. Resulta razonable concluir, por tanto,
que, como norma general, no deben transcurrir más de
varias horas desde que el fiscal le informa al juez del
caso que interesa someter y el momento en que el
magistrado finalmente celebra un proceso para dilucidar
el referido asunto. Por ende, consideramos que, en
atención a las circunstancias antes mencionadas, en
nuestra jurisdicción no deben transcurrir más de treinta
y seis horas (36) entre el arresto de los imputados y su
presentación ante un magistrado.
En fin, somos del criterio de que una vez una
persona es arrestada, las autoridades deben presentarlo
ante un magistrado lo antes posible. Ello usualmente CC-2004-705 9
supone que el arrestado debe comparecer ante un tribunal
inmediatamente luego de ser completados los trámites
administrativos incidentales al arresto.4 En ausencia de
circunstancias extraordinarias, dicho trámite no debe
tomarle al Estado más de 36 horas. Cualquier demora en
exceso de este término se presume injustificada.
Sin embargo, debemos aclarar que dicha norma
solamente tiene el efecto de establecer el tiempo máximo
que puede pasar un arrestado sin comparecer a un
magistrado antes de que se presuma injustificada la
dilación. En virtud de esto, es posible que el transcurso
de menos tiempo entre ambos eventos pudiera violar dicha
normativa.
Además, lo anterior no implica que toda dilación
mayor de 36 horas se considera incontrovertiblemente
injustificada pues, en circunstancias excepcionales, el
Estado podría justificar una dilación mayor.
Con este marco normativo en mente, pasemos a
examinar los hechos particulares que tenemos ante nos.
III.
En el presente caso, el Ministerio Público alega que
la determinación de inexistencia de causa probable
realizada por el foro de instancia es revisable mediante
el recurso de certiorari pues estuvo fundada en una
cuestión de estricto derecho. Le asiste la razón.
4 Dichos trámites incluyen, entre otros, el “ficheo”, la toma de huellas digitales, y la toma de fotografías del arrestado. CC-2004-705 10
Como expresamos anteriormente, hemos resuelto en
reiteradas ocasiones que las determinaciones de no causa
probable basadas en cuestiones de derecho totalmente
desvinculadas de la prueba desfilada en la vista son
revisables mediante el recurso de certiorari. Por el
contrario, cuando la referida determinación está
fundamentada en que la prueba presentada ante el
magistrado no es suficiente para establecer la
probabilidad de comisión del delito o la conexión del
imputado con el delito, el único vehículo que tiene a su
haber el Ministerio Público para cuestionar dicho curso
de acción es la vista en alzada.
Resulta obvio que en el caso de autos la
determinación de inexistencia de causa probable para
acusar se fundamentó en una cuestión estrictamente de
derecho, a saber: la demora innecesaria de las
autoridades en llevar al arrestado ante un magistrado. De
otra parte, el que en la resolución recurrida se haya
expresado que “la prueba desfilada [en la vista]
demostró, a nuestro juicio, la probabilidad de que los
imputados cometieran los delitos por los cuales fueron
denunciados”, claramente refleja que la decisión del foro
de instancia estuvo motivada por consideraciones
estrictamente de derecho no relacionadas con la prueba
vertida en la referida vista sobre la comisión del
delito. CC-2004-705 11
No debe caber duda, pues, de que, tratándose de un
planteamiento de estricto derecho, el Ministerio Público
podía acudir ante el Tribunal de Apelaciones. Ello con el
único fin de que se revisara si actuó correctamente el
foro de instancia al determinar que no existía causa
probable en vista de que los imputados no fueron
conducidos rápidamente ante un magistrado luego de su
arresto.
Solo nos resta ahora determinar si, evaluados los
méritos del caso, el referido foro erró al así actuar.
Tanto Aponte Nolasco como Colón Núñez fueron conducidos
ante un magistrado aproximadamente trece horas luego de
ser arrestados. El arresto se produjo a las cuatro de la
madrugada y las cinco de la tarde de ese mismo día ya
fueron presentados ante el tribunal.
La defensa no nos ha presentado evidencia que avale
su posición de que el tiempo transcurrido entre ambos
eventos fue mayor que el razonablemente necesario para
completar los trámites de rigor luego del arresto y
posteriormente llevar a los arrestados al foro de
instancia para que se les informe de sus derechos y se
les imponga fianza. En atención a que el tiempo
transcurrido entre el arresto y la presentación de los
arrestados ante el magistrado fue menor de 36 horas, no
podemos presumir que la dilación fue irrazonable. Debemos
concluir, pues, que, en ausencia de evidencia en
contrario, la demora no fue injustificada. CC-2004-705 12
En vista de esto, concluimos que erró el Tribunal de
Primera Instancia al determinar que no existía causa
probable para acusar en el presente caso.
IV.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, se
revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos de forma compatible
con lo aquí resuelto.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2004-705 CERTIORARI
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2006
Unas muy breves expresiones para dejar constancia de nuestra
gran inconformidad con la actuación del Tribunal en el presente
caso. Como es sabido, en su principal función de pautar el derecho
en nuestra jurisdicción, el Tribunal, de ordinario, debe limitarse
a interpretar las leyes y reglamentos vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico. Hay ocasiones en que por existir una
“laguna” en la ley, el Tribunal se ve en la necesidad de incurrir,
por decirlo así, en un acto de “legislación judicial”. De ser ello
posible, el Tribunal debe abstenerse de hacerlo ya que esa
función, bajo nuestro sistema republicano de gobierno, le
corresponde a la Asamblea Legislativa. CC-2004-705 2
En el día de hoy, el Tribunal incurre en un grave
acto de legislación judicial. Su actuación resulta aun más
inexplicable cuando consideramos el hecho de que la misma
es innecesaria ya que, realmente, no existe una “laguna”
en las Reglas de Procedimiento Criminal, respecto a la
materia en controversia, que requiera acción correctiva de
parte del Tribunal.
I
La Regla 22(a), de nuestras Reglas de Procedimiento
Criminal5, establece:
(a) Comparecencia ante el magistrado. Un funcionario del orden público que hiciere un arresto autorizado por una orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el magistrado disponible más cercano. Cualquier persona que hiciere un arresto sin orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el magistrado disponible más cercano, y si la persona que hiciere el arresto sin orden de arresto fuere una persona particular, podrá entregar a la persona arrestada a cualquier funcionario del orden público, quien a su vez deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante un magistrado, según se dispone en esta regla. Cuando se arrestare a una persona sin que se hubiere expedido orden de arresto y se le llevare ante un magistrado, se seguirá el procedimiento que disponen las Reglas 6 y 7, según corresponda. (Énfasis suplido.)
Como podemos notar, la frase clave y determinante en
dicha disposición reglamentaria lo es “sin demora
5 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 22(a). CC-2004-705 3
innecesaria”. ¿Cómo se determina si las autoridades
cumplieron con el referido mandato? La contestación es
sorprendentemente sencilla: de acuerdo a los hechos
específicos del caso y resolviendo los casos “caso a
caso”.
Ante un señalamiento del acusado de que las
autoridades incumplieron con dicho mandato, ¿cómo se
dilucida el asunto? La contestación a dicha interrogante
es, igualmente, sencilla: el tribunal de instancia, en una
vista señalada a esos efectos y luego de que el acusado
establezca el tiempo transcurrido desde que fue detenido
hasta que fue conducido ante un magistrado, decidirá la
cuestión planteada luego de recibir la prueba que tenga a
bien presentar el ministerio público sobre las razones, si
algunas, para la alegada demora y la prueba de refutación
que, con relación a la misma, presente el acusado; todo
ello a la luz de las disposiciones de la Regla 22(a) antes
transcrita.
La citada disposición reglamentaria cumple cabalmente
con lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en
Gerstein v. Pugh, 42 US 103 (1975). En dicho caso el
referido foro judicial resolvió que la Cuarta Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos --disposición
constitucional que aplica a Puerto Rico-- requiere una
“pronta determinación judicial” sobre causa probable como
pre-requisito de un extenso período de detención, producto
de un arresto sin orden judicial. En vista de que la CC-2004-705 4
citada Regla 22(a) requiere que el detenido sea llevado
“sin demora innecesaria” ante un magistrado, resulta
innecesario, en nuestra jurisdicción, el establecimiento
de un período de tiempo máximo de detención, previo a que
el detenido sea llevado ante el magistrado.
La Mayoría da la impresión de que incurre en este
curso de acción --esto es, el de establecer un período
máximo de 36 horas-- “obligado” por la decisión del
Tribunal Supremo federal en County of Riverside v.
McLauglin, 500 U.S. 44 (1991). Nada más lejos de la
realidad. En County of Riverside, ante, el Supremo federal
resumió su decisión, y los efectos y consecuencias de la
misma, expresando que:
Our task in this case is to articulate more clearly the boundaries of what is permissible under the Fourth Amendment. Although we hesitate to announce that the Constitution compels a specific time limit, it is important to provide some degree of certainty so that States and counties may establish procedures with confidence that they fall within constitutional bounds. Taking into account the competing interests articulated in Gerstein, we believe that a jurisdiction that provides judicial determinations of probable cause within 48 hours of arrest will, as a general matter, comply with the promptness requirement of Gerstein. For this reason, such jurisdictions will be immune from systemic challenges. (Énfasis suplido).
En el antes mencionado caso de County of Riverside,
ante, se impugnó un estatuto estatal que permitía que
personas arrestadas sin orden judicial pudieran permanecer
detenidas, antes de ser llevadas ante un magistrado, por
un período de dos días; período que no incluía los fines CC-2004-705 5
de semana --sábados y domingos-- y los días feriados, lo
cual significaba, en palabras del Supremo federal, que una
persona arrestada al final de la semana podía permanecer
detenida, sin ser llevada ante un magistrado, por períodos
de cinco y, hasta, siete días.
En nuestra jurisdicción, repetimos, ello no puede
ocurrir ya que, conforme establece la antes citada Regla
22(a), el detenido debe ser llevado ante un magistrado sin
demora o dilación innecesaria. Ello significa que,
conforme se resolvió en County of Riverside, ante, la
citada Regla 22(a) de nuestras Reglas de Procedimiento
Criminal cumple con el requisito de la Cuarta Enmienda de
la Constitución federal, razón por la cual la misma está
“inmune” a ataques e impugnaciones constitucionales.
II
La mejor evidencia de la corrección de lo antes
expresado consiste en que en la jurisdicción federal --en
la cual la materia en controversia está reglamentada por
la Regla 5(1)(A) de las Reglas de Procedimiento Criminal
federales-- no obstante el hecho de que el criterio
(“test”) que reglamenta la situación es idéntico al
nuestro, dicha Regla federal permanece inalterada.
La citada Regla 5(1)(A) federal establece que:
(1) Appearance Upon an Arrest.
(A) A person making an arrest within the United States must take the defendant without unnecessary delay before a CC-2004-705 6
magistrate judge, or before a state or local judicial officer as Rule 5(c) provides, unless a statute provides otherwise. (Énfasis suplido).
Como podemos notar, repetimos, el criterio que
establecen, tanto la referida Regla 5(1)(A) federal como
la citada Regla 22(a) nuestra, es idéntico. En
consecuencia, ambas disposiciones, y jurisdicciones, están
“inmunes” a ataques e impugnaciones constitucionales
similares al que fue objeto el estatuto estatal en el caso
de County of Riverside, ante.
III
Lo verdaderamente triste de toda esta situación es
que, en primer lugar, la norma hoy pautada por el
Tribunal, esto es, el período máximo de 36 horas
establecido, es uno que, realmente, no resuelve nada ya
que el mismo resulta meramente directivo, en vista de
todas las excepciones que, respecto al mismo, establece el
Tribunal en la Opinión emitida.
En segundo lugar, el establecimiento de este período
máximo de 36 horas tendrá consecuencias nefastas para las
personas que sean arrestadas. Antes de la Opinión emitida
en el presente caso, las autoridades policíacas sabían que
tenían que llevar al detenido ante un magistrado “sin
demora innecesaria”. Hoy están conscientes del hecho que
el Tribunal les ha concedido un “período de gracia” de CC-2004-705 7
hasta, posiblemente, 36 horas. El perjuicio que causará
esta nueva norma es inimaginable.
Por último, la norma hoy innecesariamente establecida
no resulta ni tan siquiera en beneficio de una mejor
administración de la justicia. Todos y cada uno de los
casos tendrán que ser resueltos, al amparo de dicha norma,
conforme sus hechos específicos y particulares y los
tribunales de instancia vendrán obligados, como
actualmente se hace, a resolver la cuestión “caso a caso”.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado