EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 127 Jorge L. Agudo Olmeda 168 DPR ____ Recurriio
Número del Caso: CC-2005-0362
Fecha: 24 de julio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel V
Juez Ponente:
Hon. Roberto González Rivera
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Ana E. Andrade Rivera
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Artículo 165 del Código Penal
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Peticionario
vs. CC-2005-362 Certiorari
Jorge L. Agudo Olmeda
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2006.
Tenemos la ocasión para interpretar la sección
primera de la Regla 111 de Procedimiento Criminal.
I.
El Ministerio Público presentó una denuncia en
contra de Jorge L. Agudo Olmeda (el recurrido) el 28
de agosto de 2004 por alegados hechos constitutivos
de apropiación ilegal agravada, artículo 166 del
antiguo Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 4272 (2001). Según surge de la denuncia, Agudo
Olmeda, alegadamente, se apropió de ocho películas
en formato DVD, propiedad de la tienda Borders del
centro comercial Plaza Las Américas, valoradas en
$221.92. CC-2005-362 2
La vista preliminar se celebró el 16 de noviembre de
2004, y se determinó causa probable para acusar por el
delito menos grave de apropiación ilegal, artículo 165 del
antiguo Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4271 (2001). De la
minuta de la vista preliminar se desprende que el acusado
quedó citado para el 30 de noviembre de 2004, día en que
se llevaría a cabo el acto de la lectura de la acusación.
El expediente del caso fue entonces remitido a la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. El 29 de
noviembre de 2004 el Ministerio Público presentó una
acusación por los mismos hechos, pero por violación al
artículo 165 del antiguo Código Penal, supra, donde
especificó que el valor de los bienes apropiados era menor
a $500.00.
Al llegar al acto de la lectura de la acusación,
según surge de la minuta del 30 de noviembre de 2004, la
defensa le informó al Tribunal que en el expediente
constaban una denuncia y una acusación por los mismos
hechos, por lo que solicitó que se aclarara por qué
documento conducirse. El Tribunal hizo constar que
archivaba la denuncia y que retenía la acusación. La vista
fue pautada para el 27 de enero de 2005, día en que se
enmendó la acusación para que leyera que el valor de los
bienes apropiados era menor a $200.00.
El juicio en su fondo fue pautado para el 7 de
febrero de 2005. Según surge de la minuta del Tribunal, la
defensa le informó a éste que, debido a que el caso fue CC-2005-362 3
presentado mediante una acusación, Agudo Olmeda tenía
derecho a juicio por jurado al amparo de la Regla 111 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 111.1 El
Tribunal no estuvo de acuerdo con el razonamiento de la
defensa, y así lo hizo constar en dicha minuta:
El Tribunal entiende que no, [luego de celebrada la] Vista Preliminar [el delito] fue reclasificado a delito menos grave y [] subió como delito menos grave. Cuando existía un Tribunal de Distrito eso era así, y con la nueva Ley de la Judicatura, no tiene derecho a [j]uicio por [j]urado un Art. 165 y [el Tribunal] comenzará a ver [el caso] por Tribunal de Derecho.
Agudo Olmeda presentó un recurso de certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones en el que solicitó la
revocación de este dictamen. El foro apelativo, con el
disenso del juez Rivera Martínez, expidió el recurso y
revocó la actuación del foro de instancia por entender que
la Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra, ante la
falta de actuación legislativa después de la aprobación de
las Leyes de la Judicatura de 1994 y 2003, le concede al
Ministerio Público la opción de comenzar un caso por
1 La Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra, establece lo siguiente:
Las cuestiones de hecho en casos de delito grave y, salvo lo dispuesto en leyes especiales, en casos de delito menos grave siempre que originalmente se presentare la acusación en el Tribunal de Primera Instancia y fueren también de la competencia del Tribunal de Distrito habrán de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa, inteligente y personalmente al derecho a juicio por jurado. [...] Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra. CC-2005-362 4
delito menos grave mediante la presentación de una
acusación. Según el análisis del foro apelativo, si el
Ministerio Público opta por proceder de esta forma, el
acusado tendrá derecho a juicio por jurado; derecho al que
sólo podrá renunciar de forma expresa, personal e
inteligente. Debido a que Agudo Olmeda no renunció a su
derecho a juicio por jurado, sino que, por el contrario,
trató de ejercitarlo, el foro apelativo ordenó al foro de
instancia que continuara con los procedimientos del caso
permitiendo que éstos se ventilaran frente a un jurado.2
Inconforme con la determinación del foro apelativo,
el Procurador General recurrió ante nos mediante un
recurso de certiorari y una moción en auxilio de
jurisdicción, y trajo ante nuestra atención sólo un
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al reconocerle al acusado un derecho a juicio por jurado, a pesar de que se le imputa un delito menos grave que acarrea sólo pena de reclusión por término máximo de seis (6) meses y/o multa no mayor de $500, sólo por razón de que el pliego acusatorio era una “acusación” y no una “denuncia”.
El 26 de abril de 2005 expedimos el auto de
certiorari. Ambas partes han comparecido a sustentar sus
posturas. Pasamos a resolver.
2 El juez disidente argumentó que la lectura que sus compañeros jueces hicieron de la Regla 111, supra, es incorrecta, ya que ésta resulta, al presente, “impracticable”. Expresó el Juez que el esquema actual del sistema judicial puertorriqueño hace inoperante la parte aquí concernida de la Regla 111, supra, por lo que erró la mayoría al ordenar un juicio por jurado. CC-2005-362 5
II
El derecho a juicio por jurado en Puerto Rico se
encuentra consagrado en la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado:
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoridad de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Art. II Sec. 11 Const E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327. (Énfasis suplido.)
De acuerdo al claro tenor constitucional, el derecho a
juicio por jurado ampara a todo acusado de delito grave.
La sección trascrita de la Constitución del Estado Libre
Asociado coincide con lo que el Tribunal Supremo de
Estados Unidos ha dicho que es el mínimo constitucional en
materia de juicio por jurado. Aunque la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico podría expandir este derecho,
sus actuaciones nunca han reflejado una intención de
ensanchar el mínimo constitucional en este aspecto. Así lo
asegura el profesor Chiesa al comentar que en Puerto Rico
no hay ningún indicio de que la Asamblea Legislativa
quiera ampliar el derecho a juicio por jurado más allá de
lo permitido por la Constitución de Estados Unidos en su
Enmienda Sexta. E. L. Chiesa, Los derechos de los acusados
y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83, 107
(1996). Así, las decisiones del Tribunal Supremo federal CC-2005-362 6
han trazado el camino seguido por la Asamblea Legislativa
en el tema que nos ocupa.
El Tribunal Supremo federal ha interpretado la
Enmienda Sexta como que cobija a cualquier acusado de
delito grave o de delito menos grave que apareje pena de
reclusión por un término mayor de seis meses. Baldwin v.
New York, 399 U.S. 66 (1970). A su vez, ha rechazado
constantemente extender el derecho a juicio por jurado a
casos que no caigan dentro de estas limitaciones. United
v. Nachtigal, 507 U.S. 1 (1993); Lewis v. United Status,
518 U.S. 322 (1996). Por su parte, e inmediatamente
después de la decisión del Tribunal Supremo federal en el
caso de Baldwin, supra, la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico actuó para garantizar el cumplimiento con las
exigencias mínimas federales, pero sólo ésas: las mínimas.
Ver, Ley Núm. 8 de 7 de julio de 1971; Ley Núm. 9 de 7 de
julio de 1971. De esta suerte, los delitos menos graves
sólo aparejaban pena de reclusión de menos de seis meses
y/o una multa que no excediese de quinientos dólares. Se
dejó fuera de este esquema el delito menos grave de
homicidio involuntario (hoy homicidio negligente), pues
éste conlleva una pena mayor de seis meses. Este diseño se
mantuvo en el antiguo Código Penal de 1974 (vigente al
momento de los hechos que desembocaron en la presente CC-2005-362 7
controversia)3 y, con ciertas variantes, en el Código Penal
de 2005.4
La Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra,
establece las normas sobre el derecho a juicio por jurado
y su renuncia. En lo pertinente a la presente
controversia, la Regla prescribe que:
[l]as cuestiones de hecho en casos de delito grave y, salvo lo dispuesto en leyes especiales, en casos de delito menos grave siempre que originalmente se presentare la acusación en el Tribunal de Primera Instancia[5] y fueren también de la competencia del Tribunal de Distrito habrán de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa, inteligente y personalmente al derecho a juicio por jurado. Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra.
La sección que nos atañe de la regla transcrita ha
permanecido en las Reglas de Procedimiento Criminal desde
su aprobación en 1963. Para esa fecha, el Tribunal de
Primera Instancia se componía de tres tribunales
distintos: el Tribunal Superior, el Tribunal de Distrito y
3 “Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Delito grave comprende todos los demás delitos”. Art. 12 del Código Penal de 1974. 4 En el nuevo Código Penal los delitos menos graves aparejan pena de reclusión de hasta noventa días o multa individualizada de hasta cinco mil dólares. Sin embargo, claramente se establece que “[será] delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses”. Art. 16 del Código Penal de 2005. 5 El texto original leía “Tribunal Superior” en vez de “Tribunal de Primera Instancia”. Esta sustitución se llevó a cabo luego de la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1994 por razones que expondremos más adelante. La Regla, sin embargo, no ha sido enmendada. CC-2005-362 8
el Tribunal Municipal. Con relación a las causas penales,
el Tribunal Superior era el foro en el que se ventilaban
aquéllas por delitos graves, mientras que en el Tribunal
de Distrito se ventilaban los casos por delitos menos
graves. Dicha regla era un mecanismo para que los
procedimientos por delitos acumulables no tuviesen que
fraccionarse en distintos tribunales por razón de sus
respectivas clasificaciones. Es decir, la Regla permitía
que los procedimientos por delitos menos graves
acumulables con delitos graves se celebraran a la vez en
un solo tribunal, pero salvaguardando el derecho a juicio
por jurado de los acusados por delito grave (en el antiguo
Tribunal Superior); de ahí que el texto original de la
regla requiriera que el delito fuera de la competencia del
Tribunal de Distrito, pero presentado ante el Tribunal
Superior mediante una acusación.
Con la promulgación de la Ley de la Judicatura de
1994, Ley Núm. 1 del 28 de julio de 1994, la Asamblea
Legislativa suprimió los tres tribunales inferiores
anteriores. Así, consolidó en un solo Tribunal de Primera
Instancia los antiguos Tribunales Superior y Municipal y
decretó la abolición del Tribunal de Distrito al cabo de
ocho años.6 El esquema descrito fue mantenido en la Ley de
6 El artículo 9.001 de la Ley de la Judicatura de 1994 disponía:
El Tribunal de Distrito quedará abolido en ocho (8) años, a partir de la vigencia de esta ley. CC-2005-362 9
la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de
2003. Al día de hoy persiste la consolidación de los
Tribunales Superior y Municipal en el Tribunal de Primera
Instancia y la abolición del Tribunal de Distrito.7
Consiguientemente, debemos determinar si la sección
primera de la Regla es anacrónica o si aún mantiene alguna
distinción válida que legitime su uso para permitir el
derecho a juicio por jurado en procedimientos por delitos
menos graves.
A partir de la vigencia de esta ley las Secciones del Tribunal de Primera Instancia conocidas como Tribunal Superior y Tribunal Municipal se consolidarán y se conocerán como Tribunal de Primera Instancia. Los jueces que con anterioridad a la vigencia de la ley eran jueces de las Secciones conocidas como Tribunal Superior y como Tribunal Municipal serán parte del Tribunal de Primera Instancia y tendrán las facultades que se determinan en las secs. 22 a 23n de este título y se conocerán como Jueces Superiores y Jueces Municipales.
Una vez concluido el término de cinco (5) años a partir de [la] vigencia de esta ley, las facultades conferidas en los subincisos (6) y (7) del Artículo 5.004 inciso I(c) de esta ley, dejarán de ser facultades de los Jueces Municipales.
El Tribunal de Distrito quedará abolido en ocho (8) años a partir de la vigencia de esta ley, permaneciendo durante el proceso de abolición como una Subsección del Tribunal de Primera Instancia consolidado. 4 L.P.R.A. sec. 23c (2003). 7 El artículo 5.002 de la Ley de la Judicatura de 2003 establece que: [e]l Tribunal de Primera Instancia quedará constituido por doscientos cincuenta y tres (253) jueces superiores y ochenta y cinco (85) jueces municipales. 4 L.P.R.A. sec. 25b (Supl. 2005). CC-2005-362 10
III
Consciente de que la sección primera de la Regla 111
de Procedimiento Criminal, supra, presenta grandes
incongruencias con el sistema judicial actual, Agudo
Olmeda argumentó ante nos que, debido a la ausencia de
acción legislativa que atempere la referida regla a las
Leyes de la Judicatura de 1994 y 2003, debemos interpretar
que el criterio fundamental para diferenciar los momentos
en que el derecho a juicio por jurado cobija al acusado
más allá del entendido constitucional debería ser la
presentación de una acusación, en vez de una denuncia. En
otras palabras, la aseveración de Agudo Olmeda, acogida
por el Tribunal de Apelaciones, es que el derecho a juicio
por jurado, según estatuido en la Regla 111 de
Procedimiento Criminal, supra, debe estar ligado al
vehículo procesal que se escoja para iniciar la acción
penal. No nos convence dicho análisis.
En primer lugar, resulta claro que el esquema del
sistema judicial que tuvo presente el legislador al
redactar la Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra,
era muy diferente al actual. La incompatibilidad entre
ambos esquemas es de tal grado que, actualmente, es
imposible cumplir con los dos requisitos que impone la
Regla, a saber: (1) la presentación de una acusación ante
el Tribunal Superior (Tribunal de Primera Instancia según
la codificación de las Leyes de Puerto Rico Anotadas), y,
(2) que el delito por el que se acusa sea de la CC-2005-362 11
competencia del Tribunal de Distrito. Ello, sencillamente,
porque ya no existe el Tribunal de Distrito, visto que
éste quedó completamente abolido después de la Ley de la
Judicatura de 1994, supra. Por tanto, la sección primera
de la Regla 111, cuya aplicación se cimienta en la
existencia de dos tribunales distintos e independientes,
ya no tiene sentido, pues el Tribunal de Primera Instancia
es, en la actualidad, un tribunal unificado.
En segundo lugar, conforme a lo ya expuesto, el
derecho constitucional a juicio por jurado está ligado
esencialmente a la pena prevista para el delito en
cuestión. Así, hay un derecho a juicio por jurado en casos
por delitos graves, o en casos por delitos menos graves
que acarreen una pena de reclusión equivalente a aquélla
por delito grave. Por su parte, el derecho estatutario a
juicio por jurado ha seguido muy de cerca el andamiaje
constitucional, ya discutido. De ahí que la Asamblea
Legislativa siempre haya procurado mantener las
definiciones de delito grave y delito menos grave dentro
de las limitaciones impuestas por la Constitución del
Estado Libre Asociado y del Derecho Constitucional
federal.
La interpretación que el recurrido propone que se le
dé a la primera oración de la Regla 111, supra, es
contraria a las claras tendencias de la Asamblea
Legislativa a circunscribir el derecho a juicio por jurado
al mínimo constitucional. A todas luces, Agudo Olmeda CC-2005-362 12
pretende que, ante el desuso en el que ha recaído la parte
aquí concernida de la Regla 111, supra, ampliemos el
derecho a juicio por jurado a casos en que el Ministerio
Público presente como primera alegación una acusación, sin
importar la pena que apareje el delito en cuestión. No
podemos tomarnos tal iniciativa sin una clara
manifestación legislativa a tales efectos.8
A tenor con las tendencias legislativas y
constitucionales detalladas, el Comité Asesor Permanente
de Reglas de Procedimiento Criminal (en adelante el
Comité) recomendó enmendar la Regla 111, supra, para
adecuarla a los cambios acaecidos después de la vigencia
de la Ley de la Judicatura de 1994, supra. El Comité
sugirió el siguiente texto con miras a ajustar la Regla al
nuevo esquema judicial:
Las controversias de hecho en casos de delito grave y, salvo lo dispuesto en leyes especiales, en casos de delito menos grave con derecho a juicio por jurado, en que se presente una acusación en una sala superior del Tribunal de Primera Instancia, habrán de ser juzgadas por un Jurado [...]. Informe de Reglas de Procedimiento Criminal: Propuesta del Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal a la Decimonovena Sesión Plenaria de la Conferencia Judicial de Puerto Rico, febrero 1996, Regla 502, pág. 173.
Del texto de la regla propuesta se desprenden dos
conclusiones importantes. Primero, podemos afirmar que el
Comité entendió que, con la desaparición de los antiguos
8 Suprimir la estructura judicial en la que se fundamentaba el derecho a juicio por jurado de esta parte de la Regla es, en nuestra opinión, suficiente acción legislativa en contra del argumento de Agudo Olmeda. CC-2005-362 13
tribunales inferiores que integraban el Tribunal de
Primera Instancia, se hacía imperiosa la enmienda de la
Regla 111, supra. Además, podemos deducir que el Comité no
contemplaba que la Regla 111, supra, añadiera nuevas
instancias de derecho a juicio por jurado más allá del
mínimo constitucional. De ahí que, al proponer un nuevo
texto para la Regla, no se apartara del alcance
constitucional que por años se le ha dado a este derecho.
Más aún, al proponer el nuevo texto, el Comité se
expresó en cuanto a la interpretación de la Regla sugerida
por Agudo Olmeda: “[l]o dispuesto en esta regla no
significa que se le va a conceder juicio por jurado a
aquellos delitos menos graves que no tengan tal derecho,
por el hecho de que se radiquen en una acusación”. Informe
de Reglas de Procedimiento Criminal, supra, pág. 174
(énfasis suplido). Al igual que el Comité, no creemos que
la selección de una acusación, en lugar de una denuncia,
como la primera alegación en un procedimiento penal por un
delito menos grave, sea razón para activar el derecho
estatutario a juicio por jurado, especialmente cuando la
sección de la regla en la cual supuestamente se fundamenta
el derecho alegado ya es anacrónica.
El recurrido no ha presentado fundamento válido
alguno que permita suponer que el legislador
puertorriqueño quiso extender el derecho a juicio por
jurado al enjuiciamiento de los de delitos menos graves en
circunstancias como la que nos concierne. En cambio, CC-2005-362 14
existen varios fundamentos, reseñados antes, que apoyan la
conclusión de que el legislador nunca ha tenido tal
intención. Concluimos, por tanto, que la Regla 111, supra,
no debe entenderse como que abarca más allá del mínimo
constitucional en relación al derecho a juicio por jurado.
Por los fundamentos que anteceden procede revocar la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y reinstalar el
dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, mediante el cual se le deniega al recurrido
el derecho a juicio por jurado.
Se dictará sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante el cual se le deniega al recurrido el derecho a juicio por jurado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo