Pueblo ex rel. Zayas v. Santiago

38 P.R. Dec. 699
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1928
DocketNos. 4635, 4636, 4637
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo ex rel. Zayas v. Santiago, 38 P.R. Dec. 699 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Julio Zayas, José Inocencio Colóny José Santiago Rivera, miembros de la Asamblea Municipal de Santa Isabel, electos por el Pueblo en las elecciones generales de 1924, acudieron al Fiscal de la Corte de Distrito de Guayama y alegando que Hermenegildo Santiago, José Díaz Robledo y Manuel Valle se encontraban, respectivamente, usurpando los cargos de los peticionarios, obtuvieron que dicho funcionario solicitara de la corte del distrito que permitiera y ordenara tres infor-maciones de la naturaleza de quo warranto a fin de resolver [700]*700en definitiva el derecho de los peticionarios a sus expresados cargos públicos.

A la solicitud del fiscal se acompañó en cada caso la co-rrespondiente querella firmada por el fiscal y por el abogado del relator y jurada por el relator. La corte ordenó la cita-ción de los querellados fijando el 4 de mayo de 1928 para la práctica de la información. Los querellados fueron citados en debida forma.

Así las cosas, el fiscal presentó a la corte tres mociones de desistimiento esencialmente iguales. Se transcribe una de ellas. Dice así:

“Hon. Corte: — Comparece el Fiscal del Distrito de Guayama, P. R., para desistir de- la solicitul radicada en esta Corte con fecha 20 de abril de 1928, en que -solicitaba se permitiera y ordenara una información de la naturaleza del Quo Warranto en el caso del epí-grafe, a fin de poder resolver en definitiva el derecho del querellante al cargo de miembro de la Asamblea Municipal de Santa Isabel, P. R., y para que Hermenegildo Santiago fuer'a desposeído del mismo. Este desistimiento tiene como fundamento lo siguiente: Con fecha anterior a la radicación de esta solicitud en esta Corte, el querellante acompañado de su abogado Ledo. Leopoldo Tonnes García, compa-reció en la oficina del Hon. Procurador General de Puerto Rico, so-licitando que dicho funcionario autorizara la misma y otras de idén-tica naturaleza, habiendo sido denegada su petición. Como de acuerdo con la ley que provee para esta clase de recursos o sea, la ‘ley estableciendo los procedimientos del Quo Warranto,’ aprobada en 1 de marzo de 1902, en su sección, segunda, al Fiscal General, o a cualquier Fiscal de la respectiva Corte de Distrito, ya obrando por su propia iniciativa, ya a instancia de otra persona, se confieren fa-cultades para autorizar estos procedimientos, y siendo el Fiscal que suscribe un delegado del Procurador General en este distrito, ha-biendo aquél denegado tal autorización.
“A la Hon. Corte Respetuosamente Suplioa se le dé por desis-tido, ordenando la suspensión de todos los procedimientos en el pre-sente caso.
“Guayama, P. R., a 23 de abril de 1928. (f) Fiscal del Distrito, Tulio Rodríguez.”

T la corte inmediatamente resolvió de conformidad en los [701]*701tres casos. A continuación se copia una de las resoluciones que dice:

“Vista la Moción del Hon. Fiscal del Distrito, solicitando que se le tenga por desistido de la continuación de este caso, toda vez que cuando autorizó la querella ignoraba que esta misma, cuestión babía sido sometida al Hon. Attorney General quien se negó a auto-rizarla y que siendo él un delegado de dicho funcionario no desea continuar en la tramitación de este caso y por el contrario solicita que se le tenga por desistido de su petición, y vista la sección 2 ‘de la ley estableciendo los procedimientos de Quo Warranto’, aprobada en marzo 1 de 1902, y el artículo 192 del Código de Enjuieimiento Civil, la Corte declara con lugar la moción del Fiscal y deja sin efecto la citación que se hizo al querellado para que compareciera el día 4 de máyo próximo y ordena el sobreseimiento y archivo de este caso, sin. especial condenación de costas. ’ ’

No conformes los querellantes apelaron para ante esta Corte Suprema señalando en sus alegatos dos errores, a saber: que la corte de distrito erró al resolver las mociones del fiscal sin notificarse al querellante o relator y al decretar el sobreseimiento y archivo de los asuntos como definitiva-mente terminados.

Además de los querellantes presentaron alegatos los que-rellados A' el Pueblo de Puerto Rico por su Procurador General. Ninguna jurisprudencia que re’suelva directamente la cuestión envuelta ha sido aportada.

Los querellantes citaron de una nota al caso de People ex rel Rasten v. Healy, 35 L.R.A. (N. S.) 604, al efecto de que una vez que la querella ha sido archivada y haii comenzado los procedimientos, los mismos no podrán desistirse o suspenderse sin el consentimiento del relator, pero examinando la nota encontramos que ésa es una disposición de la propia ley en el estado de Missouri, no una conclusión a que lleg'aran las cortes a virtud de un estudio de la naturaleza del auto de quo tvarranto aunque el precepto expreso no existiera, como sucede en Puerto Rico.

En el caso de Santiago v. Feuille, 10 D.P.R. 432, se estableció la siguiente jurisprudencia:

[702]*702“En los casos de) quo warranto, cuando el procedimiento tiene por objeto la reclamación' de nn empleo o cargo, el promovente es la ver-dadera parte interesada, pero cuando el pleito versa sobre usurpación de una franquicia por alguna corporación, El Pueblo de Puerto Eico es la única parte interesada y debe ser representado por el Attorney General o alguno de los fiscales de distrito.
“Las informaciones de quo warranto están consideradas como ac-ciones civiles . . . .”
“En los casos de quo warranto una vez que el Attorney General haya consentido en firmar la solicitud, o que la corte haya autori-zado que se promueva la información, bien a instancias del Attorney General o de alguno de los fiscales de distrito, el promovente puede continuar el procedimiento, bajo la dirección de su propio abogado, hasta obtener su resolución final; y una vez que el Attorney General haya firmado la solicitud, no es necesario que firme ningún otro documento o que intervenga en ningún otro procedimiento rela-tivo al caso, aunque desde luego tiene perfecto derecho para ha-cerlo.”

Como aquí está envuelto el derecho a cargos públicos, la verdadera parte interesada es el relator, y en tal virtud, tratándose como se trata de una acción civil, la buena prác-tica hubiera sido por lo menos notificar la moción de sobre-seimiento al relator.

En su alegato El Pueblo de Puerto Eico trata de demos-trar que las querellas carecen de mérito y dice que con ante-rioridad a la presentación de las mismas por parte del fiscal del distrito de Guayarna, el abogado de los querellantes, a nombre de Bamón Bodríguez, estuvo en la oficina del Procu-rador General pretendiendo que se le autorizara una querella en la que estaba envuelta la misma cuestión de la constitución ilegal de la Asamblea de Santa Isabel y en el ejercicio de su discreción el Procurador rehusó prestar su consentimiento. Y continúa diciendo:

“Expuestos estos hechos, la única cuestión envuelta en este caso a considerar entonces, toda vez que el derecho de la Asamblea a declarar vacante los cargos por la falta de cumplimiento de los que-rellantes, no ha sido impugnado, es si el Fiscal del Distrito o el Procurador General, como cuestión general, están autorizados por [703]

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