Pueblo en interes del V.M.B.M.

9 T.C.A. 873, 2004 DTA 30
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 2003
DocketNúm. KLCE-03-01291
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo en interes del V.M.B.M., 9 T.C.A. 873, 2004 DTA 30 (prapp 2003).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

[874]*874TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La peticionaria, la Procuradora de Menores representada por el Procurador General, recurre ante nos de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores, que decretó el sobreseimiento de la queja contra la menor V.M.B.M. por la falta equivalente al delito menos grave de agresión simple.

Atendido el recurso de certiorari presentado, se deniega por los siguientes fundamentos.

I

El 23 de agosto de 2003, se presentó una queja contra la menor V.M.B.M. por la falta equivalente al delito menos grave de agresión simple. Artículo 94 del Código Penal de Puerto Rico. 34 L.P.R.A. see. 4031. Según la queja, la menor, ilegal, voluntaria y a sabiendas utilizó fuerza y violencia contra su señora madre y utilizando las manos la agredió en distintas partes del cuerpo causándole golpes. (Ap. IV, pág. 7.)

Celebrada la vista de causa probable para radicar querella, la perjudicada manifestó que no tenía interés en continuar con los procedimientos, ya que su deseo era que el padre de la menor asumiera la custodia de ésta, quien ya había manifestado que estaba en disposición de así hacerlo. La madre de la menor informó que debido a que trabajaba para el Departamento de Familia, haría las gestiones pertinentes para coordinar unos servicios para la menor. Sobre la objeción de la Procuradora de Menores, el tribunal procedió al archivo definitivo de la queja en pro de la justicia, por falta de interés de la perjudicada que era la señora madre de la menor V.M.B.M. (Ap. 1, pág. 1.)

La Procuradora de Menores solicitó reconsideración y en su escrito señaló que al momento en que el tribunal optó por archivar la queja, los padres no habían presentado procedimiento legal alguno relativo a la custodia legal de la menor, la cual ostentaba la madre. También alegó que la madre de la menor no había hecho aún las gestiones para coordinar los servicios a través del Departamento de la Familia. Manifestó que no tuvo oportunidad de interrogar a la perjudicada, pues no se le tomó juramento y la misma se limitó a contestar las preguntas que le hizo el juez en sala durante la vista. Expuso que el curso adecuado en el caso era obtener un informe social completo que analizara los problemas de la familia y las ayudas disponibles para así poder tomar una decisión sobre el curso a seguir. (Ap. II, págs. 3-5.)

En la resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que se trataba de una falta menos grave que no está revestida de un alto interés público, que la perjudicada declaró no tener interés en seguir con los procedimientos, que no tenía antecedentes previos y que contrario a lo señalado por la Procuradora de Menores, la madre de la menor declaró bajo juramento que había solicitado los servicios a través del Departamento de la Familia y otros servicios privados, y que por último, el padre asumió la custodia de la menor y presentó moción al respecto en la Sala de Relaciones de Familia. Además, indicó el foro de instancia que en aras de fomentar la unión familiar, para resolver de una forma no litigiosa la controversia y en pro de la [875]*875justicia, archivaba la queja. (Ap. 1, pág. 1.)

La solicitud de reconsideración fue declarada no ha lugar e inconforme con el archivo decretado, acudió ante nos en certiorari la Procuradora de Menores, representada por el Procurador General.

II

Esbozado el trámite del caso ante el foro de instancia, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable.

A

Derecho procesal penal

Las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores no contienen una disposición similar que autorice el sobreseimiento y archivo de una querella como lo autoriza la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal. 34 L.P. R.A. Ap. I-A. Según dispone la Regla 13.12 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores, en todos los casos en que no se haya provisto un procedimiento específico, el tribunal reglamentará los trámites de modo que sean compatibles con estas reglas o con la Ley de Menores. 34 L.P .R.A. see. 2201 et seq.

Conforme a la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, supra, se concede la facultad a los tribunales de sobreseer una denuncia o acusación criminal “cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia” a solicitud del Secretario de Justicia, del fiscal o a instancia propia del tribunal. De acuerdo con los términos de esta regla, el sobreseimiento decretado es con perjuicio, de manera que no podrá someterse nuevamente esa denuncia o acusación contra el acusado. Regla 247(d) de Procedimiento Criminal, supra.

La Regla 247, citada, dispone textualmente en su parte pertinente:

“Regla 247. Sobreseimiento
(a) [...]
(b) Por el tribunal, orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.
(c) [...]
(d) Efectos. El sobreseimiento decretado de acuerdo con esta regla impedirá un nuevo proceso por los mismos-hechos. ”

Nótese que cuando el sobreseimiento se hace por el tribunal, es indispensable que se celebre una vista con la presencia del fiscal y que dicho sobreseimiento sea conveniente para los mejores fines de la justicia. Además, el juez que decrete el archivo y sobreseimiento de una causa, está obligado a consignar los fundamentos de esa decisión y una resolución con ese fin que no contenga fundamentos, es errónea y no debe sostenerse. Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59, 64 (1967).

En vista de que la Regla 247 de Procedimiento Criminal no establece criterios o factores a ser considerados por el tribunal al evaluar la procedencia del sobreseimiento de una causa, nuestro Tribunal Supremo formuló los mismos, a saber:

“Entre los factores que un tribunal, al ejercer su discreción de archivar un caso criminal, debe tomar en [876]*876consideración se encuentran: (1) la evidencia con la que cuenta el Ministerio Público para establecer un caso, (2) naturaleza del delito, (3) si el acusado está encarcelado o ha sido convicto en un caso relacionado o similar, (4) tiempo que el acusado lleva encarcelado, (5) posibilidad de amenaza u hostigamiento, (6) probabilidad de que en el juicio pueda traerse nueva o evidencia adicional, y (7) si sirve a los mejores intereses de la sociedad proseguir con los procedimientos. ” (Citas omitidas)

Además de dichos criterios, resolvemos que será preciso examinar la naturaleza de la acusación, incluyendo el tipo de actividad delictiva en cuestión, su seriedad, la frecuencia con que se archivan casos del mismo tipo y el impacto del sobreseimiento sobre la administración de la justicia y los derechos del acusado.

Aunque los factores enumerados constituyen elementos necesarios a considerarse en la determinación de un tribunal de archivar una denuncia o acusación, esto no significa que todos deben concurrir para que se justifique el archivo.

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94 P.R. Dec. 59 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)

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