Pueblo de Puerto Rico v. Santiago

64 P.R. Dec. 586, 1945 PR Sup. LEXIS 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1945
DocketNúm. 10667
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo de Puerto Rico v. Santiago, 64 P.R. Dec. 586, 1945 PR Sup. LEXIS 118 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La sección 1 de la Ley núm. 114 aprobada el 7 de mayo de 1942 ((1) pág. 691), titulada “Ley para proteger a los obreros y empleados contra perjudiciales discrímenes de sus patronos, fijar penalidades por las violaciones de esta ley, y para otros fines”, lee como sigue:

“Sección. 1. — Todo patrono que lleve a cabo cualquier, acto de perjudicial discrimen contra sus obreros y empleados o cualquiera de ellos, porque los mismos hayan organizado o intervenido en activida-des de una unión obrera, o hayan demandado la celebración de un convenio colectivo de trabajo, o hayan participado en una huelga o en una reclamación de mejores salarios y condiciones de trabajo o porque estén afiliados a determinado partido político, incurrirá, en el caso de cada obrero o empleado contra quien haya realizado un acto de perjudicial discrimen, en un delito menos grave (misdemeanor), y convicto que fuere . . . etc.” (Bastardillas nuestras).

La sección 2 de la misma ley dispone que será evidencia prima facie de su infracción, la “cesantía sin justa causa”, por parte del patrono, de obreros o empleados contra quie-nes se hubiere realizado uno de los actos de perjudicial dis-crimen incluidos en la sección 1 de la ley.

En la denuncia radicada contra el acusado apelante se le imputa que. en septiembre 30 de 1943, mientras actuaba en su calidad de mayordomo de una plantación de cañas propie-[588]*588dad de la Sucesión de Lucas P. Valdivieso, realizó un acto de perjudicial discrimen cuando “se negó a darle trabajo (en el desyerbo y otras labores de cultivo de las cañas), habiendo entonces trabajo que hacer en la mencionada Hacienda Dolores ..., al obrero Antonio Velázquez, dejándolo cesante de su trabajo o empleo en desyerbo (que a la sazón desempe-ñaba), sin justa causa, a saber: por pertenecer y estar afi-liado dicho obrero al Partido Popular Democrático, que es un partido político”. Se alega, además, en la denuncia, que cuando el obrero Velázquez y otros fueron en el día de autos a pedir trabajo al acusado, éste les contestó que “no tendrían trabajo porque todos eran populares y él sabía que habían dado vivas al Partido Popular el día anterior y en distintas ocasiones desde el mismo truch en que regresaban de sus trabajos”.

Vista la causa ante la Corte de Distinto de Ponce y con-denado a pagar una multa de $100 o a sufrir la prisión sub-sidiaria, el acusado apeló para ante este tribunal. Alega en apoyo de su recurso, (1) que la sentencia es contraria a la evidencia y a la ley, y (2) que la Ley núm. 114 de 1942, apli-cada 'a los hechos establecidos por la evidencia, resultaría anticonstitucional y contraria a los párrafos primero, quinto, decimosexto y décimoséptimo del artículo 2 de la Ley Orgá-nica de Puerto Rico y a la Constitución Federal.

Dos son las cuestiones envueltas en este recurso: (1) ¿Es la evidencia suficiente para justificar la convicción del acu-sado?; Y (2) ¿Infringe la Ley núm. 114 de mayo 7 de 1942 alguno de los preceptos constitucionales invocados por el apelante?

Hagamos un resumen de la evidencia sometida a la consideración de la corte inferior.

Declaró como primer testigo de cargo, el obrero Antonio Velázquez y dijo: que desde hacía muchos años venía traba-jando con la Sucesión Valdivieso, en la colonia “Coto”, en Peñuelas; que el día de autos, cuando él venía a tomar el [589]*589truck que habría de conducirlo al trabajo, el acusado se opuso y le contestó en voz alta ‘ ‘ que no podía tomar el triick para ir al trabajo, porque había sabido que había dado vivas al Partido Popular y la hacienda no permitía populares allí ni en sus alrededores”; que solicitaron trabajo unas cuantas veces y no se les dió “porque éramos y pertenecíamos a un partido político”, al Popular Democrático; que el 29 de sep-tiembre, 1943, día anterior al de autos, él trabajó en la colo-nia “Dolores”, en el Barrio “Tallaboa” de Peñuelas, bajo la dirección de Rafael Santiago y del capataz Francisco Luciano; que la colonia “Coto” de la Sucesión Valdivieso queda bastante retirada de la colonia “Dolores”; que en los días anteriores al 30 de septiembre él trabajaba en la colonia “Dolores”, pero para ir a dicha colonia tenía que tomar el truck frente a la casa del acusado; que lo único que él tenía que hacer el día de autos en la colonia “Coto”, de la cual es ma-yordomo el acusado, era tomar el truck para ir a trabajar a la colonia “Dolores”, donde tenía que trabajar bajo la direc-ción de Rafael Santiago; que quien supervisaba los trabajos que él y otros realizaban en la colonia “Dolores” era Rafael Santiago y el capataz. A nuevas preguntas del fiscal con-testó: que el acusado fué quien “nos solicitó para que fué-ramos a trabajar a la Hacienda ‘Dolores’ ”; que el día 30 de septiembre él no sabía a cuál de las dos colonias se le en-viaría a trabajar; que ellos iban a la colonia “Coto” y en-tonces el acusado los dirigía al sitio en que iban a tomar el trabajo; que era el acusado quien todos los días les designaba el sitio donde debían trabajar; que cada colonia tiene su ma-yordomo, pero que el capataz que llevaba a los obreros a las distintas colonias era uno solo, a quien dirigía el acusado Eu-sebio Santiago; que el 30 de septiembre no lo llevaron a tra-bajar, por'la orden del acusado.

El obrero Félix Santiago declaró que él trabajaba tam-bién para la Sucesión Valdivieso; que el 30 de septiembre “yendo en un truck de la hacienda, nos suspendieron del [590]*590trabajo, porque veníamos gritando a los Populares”. Pre-guntado dos veces por el fiscal, sobre las manifestaciones que hiciera en aquel momento el acusado, el testigo respon-dió: “que nos suspendió”. Continuó declarando, que está trabajando allí bajo la dirección del acusado, pero estuvo cuatro meses sin trabajar; que después él fué a pedir tra-bajo y se lo dieron; que allí el trabajo escasea; que cuando no hay trabajo y hay muchos trabajadores, se les suspende el trabajo a unos y se les da a otros; que antes del día 30 de septiembre él trabajaba diariamente en la colonia “Dolores”, de la cual es mayordomo Rafael Santiago y capataz un tal Luciano; y que el acusado es mayordomo de la colo-nia “Coto”.

Blas Colón, trabajador de la hacienda “Dolores”, relató el incidente así: “Los trabajadores que estábamos allí, nos acercamos a la plaza, frente a la casa de Eusebio Santiago, para tomar un truck para ir a trabajar a la hacienda “Dolores” y entonces el señor Eusebio Santiago nos gritó en voz alta que para nosotros no había trabajo, porque nos-otros éramos Populares”; que eso pasó en la colonia “Coto” de la Sucesión Valdivieso; que ese día no le dieron trabajo; que el encargado de mandarlos a trabajar a una u otra de las dos colonias era el acusado; que él trabajaba bajo las órdenes del acusado, qué era quien les daba trabajo y les asignaba el sitio; que después de ese día no ha vuelto a tra-bajar en ningún sitio de la Sucesión Valdivieso.

En igual sentido que los anteriores declararon tres tes-tigos más.

Como testigo de defensa, Carlos J. Aguayo, Jefe de Cul-tivo de la Sucesión Valdivieso, declaró: que entre la colo-nia “Dolores” y la colonia “Coto” hay una distancia de cinco kilómetros; que el mayordomo de la “Coto” es el acu-sado y el de “Dolores” Rafael Santiago; que los trabaja-dores para cada una de dichas colonias son empleados por el mayordomo de cada colonia; que el 30 de septiembre Eu-[591]

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