Pueblo De Puerto Rico v. Ramón A. Mercado Camacho

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025CE00709
StatusPublished

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Pueblo De Puerto Rico v. Ramón A. Mercado Camacho, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de TA2025CE00709 Aibonito. v. Criminal núm.: RAMÓN A. MERCADO B SC2025G0071 al 0072. CAMACHO, Sobre: Peticionaria. Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

En este recurso, la parte peticionaria, señor Ramón A. Mercado

Camacho (señor Mercado), habiendo hecho una alegación de culpabilidad

sobre la conducta delictiva imputada, impugna la Sentencia condenatoria

impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.

Fundamenta su solicitud de revocación en que el Informe Pre-Sentencia

(Informe) ordenado y tomado en consideración por el foro primario, no fue

confeccionado por un “proveedor de servicios autorizado por la

Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción

(ASSMCA)”, conforme exige el Art. 404(c) de la Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico1, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según

enmendada, 24 LPRA sec. 2101-2608.

Adicionalmente, el señor Mercado plantea que el foro recurrido

abusó de su discreción al otorgarle credibilidad al testimonio de la

trabajadora social que preparó el Informe, y al no tomar en consideración

la prueba presentada por la defensa durante la vista solicitada por esta para

la impugnación del Informe.

1 24 LPRA sec. 2404(c). TA2025CE00709 2

El Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Procurador

General, presentó oportunamente su oposición a la expedición del recurso.

Evaluada la petición de certiorari, la transcripción de la vista oral

celebrada el 1 de octubre de 2025, el alegato suplementario presentado

por el peticionario, así como la oposición a la expedición del recurso

presentada por el Ministerio Público, este Tribunal concluye que no le asiste

la razón al señor Mercado, por lo que deniega la expedición del auto.

I

Transcurridos los trámites procesales penales de rigor, el señor

Mercado hizo alegación de culpabilidad por dos violaciones al Art. 404(a)

de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2404(a)2. Dicha

alegación fue realizada luego de un acuerdo con el Ministerio Público en el

que se recomendaba que el señor Mercado fuera referido al procedimiento

dispuesto en el Art. 404(c) del estatuto, 24 LPRA sec. 2404(c). Este inciso

lee íntegramente como sigue:

. . . . . . . .

Antes de dictar sentencia a cualquier persona hallada culpable de violar el inciso (a) de esta sección, bien sea después de la celebración de un juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal, a solicitud de tal persona, ordenará a un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción que la someta a un procedimiento evaluativo de naturaleza biosicosocial, el cual será sufragado por dicha persona convicta, salvo que sea indigente. Dicho proveedor de servicios le rendirá un informe al tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. El informe incluirá los antecedentes e historial de la persona convicta en relación al uso de sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones. Si a base de dicho informe y del expediente del caso, el tribunal determina que la persona

2 El Art. 404(a) dispone en su parte pertinente que:

Será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o excepto como se autorice en el capítulo.

Toda persona que viole este inciso incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. . . . . . . . . TA2025CE00709 3

convicta no representa un peligro para la sociedad, ni que es adicta a sustancias controladas al punto que necesite los servicios de un programa de rehabilitación, podrá, con el consentimiento del Ministerio Público, dictar resolución imponiéndole pena de multa no menor de mil dólares ($1,000), ni mayor de diez mil dólares ($10,000) y pena de prestación de servicios a la comunidad hasta un máximo de seis (6) meses. Además, el tribunal ordenará al convicto que tome, a su costo, un curso de orientación preventiva contra el uso de sustancias controladas en cualquier proveedor de servicio reconocido por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.

(Énfasis nuestro).

Conforme le fuera ordenado, la trabajadora social, señora Gladylis

Santiago Berríos, adscrita al Departamento de Corrección y

Rehabilitación3, rindió su Informe el 14 de agosto de 20254.

El 26 de septiembre de 2025, el señor Mercado presentó una moción

para impugnar el Informe. En él, señaló varios errores o diferencias de

criterio sobre el contenido del Informe; valga señalar que en ningún

momento el peticionario impugnó las cualificaciones de la trabajadora

social para confeccionar el Informe.

Luego de varios trámites, la vista para dictar sentencia y para la

impugnación del Informe se celebró el 1 de octubre de 2025.

Conforme surge tanto de la Minuta de la vista, como de la TPO

estipulada, el foro primario recibió los testimonios de la trabajadora socio-

penal, señora Gladylis Santiago Berríos. Ella narró las entrevistas

realizadas al peticionario, a los vecinos del peticionario, entre otros, y

testificó sobre los pormenores de su informe. Además, detalló las razones

por las cuales no recomendaba que el señor Mercado se beneficiara de las

disposiciones del Art. 404(c); en síntesis: que el señor Mercado no

aceptaba la comisión de los delitos imputados; no contaba con un plan de

3 De la transcripción de la prueba oral (TPO) desfilada en la vista celebrada el 1 de octubre

de 2025, surge que la trabajadora social declaró que ella era técnico socio-penal del Programa Comunidad Aibonito. 4 El 4 de noviembre de 2025, y conforme fuera solicitado por el peticionario, ordenamos

que se elevaran los autos originales de las causas criminales. Ello nos permitió examinar el original del Informe rendido por la trabajadora social. TA2025CE00709 4

vida; aparecía con una deuda significativa en ASUME; y había mentido

durante el proceso de evaluación5.

En la vista, también testificaron dos de los tres hijos del peticionario;

a decir, sus hijas Alejandra Sofia Mercado Rivera y Karla Gabriela Mercado

Rivera.

Culminado el desfile de prueba sobre la impugnación del Informe, el

foro primario concluyó que el señor Mercado adolecía de mendacidad, lo

cual resultaba incompatible con el proceso de rehabilitación. Inclusive,

concluyó que los vecinos del peticionario le temían. Así pues, determinó

que el señor Mercado no satisfacía los requisitos para aplicar el Art. 404(c),

por lo que le impuso una sentencia de 2 años de cárcel6.

Inconforme, el señor Mercado presentó este recurso el 31 de octubre

de 2025. En él, le imputó al foro primario la comisión de dos errores. En

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