ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de TA2025CE00709 Aibonito. v. Criminal núm.: RAMÓN A. MERCADO B SC2025G0071 al 0072. CAMACHO, Sobre: Peticionaria. Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
En este recurso, la parte peticionaria, señor Ramón A. Mercado
Camacho (señor Mercado), habiendo hecho una alegación de culpabilidad
sobre la conducta delictiva imputada, impugna la Sentencia condenatoria
impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.
Fundamenta su solicitud de revocación en que el Informe Pre-Sentencia
(Informe) ordenado y tomado en consideración por el foro primario, no fue
confeccionado por un “proveedor de servicios autorizado por la
Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción
(ASSMCA)”, conforme exige el Art. 404(c) de la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico1, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, 24 LPRA sec. 2101-2608.
Adicionalmente, el señor Mercado plantea que el foro recurrido
abusó de su discreción al otorgarle credibilidad al testimonio de la
trabajadora social que preparó el Informe, y al no tomar en consideración
la prueba presentada por la defensa durante la vista solicitada por esta para
la impugnación del Informe.
1 24 LPRA sec. 2404(c). TA2025CE00709 2
El Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Procurador
General, presentó oportunamente su oposición a la expedición del recurso.
Evaluada la petición de certiorari, la transcripción de la vista oral
celebrada el 1 de octubre de 2025, el alegato suplementario presentado
por el peticionario, así como la oposición a la expedición del recurso
presentada por el Ministerio Público, este Tribunal concluye que no le asiste
la razón al señor Mercado, por lo que deniega la expedición del auto.
I
Transcurridos los trámites procesales penales de rigor, el señor
Mercado hizo alegación de culpabilidad por dos violaciones al Art. 404(a)
de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2404(a)2. Dicha
alegación fue realizada luego de un acuerdo con el Ministerio Público en el
que se recomendaba que el señor Mercado fuera referido al procedimiento
dispuesto en el Art. 404(c) del estatuto, 24 LPRA sec. 2404(c). Este inciso
lee íntegramente como sigue:
. . . . . . . .
Antes de dictar sentencia a cualquier persona hallada culpable de violar el inciso (a) de esta sección, bien sea después de la celebración de un juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal, a solicitud de tal persona, ordenará a un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción que la someta a un procedimiento evaluativo de naturaleza biosicosocial, el cual será sufragado por dicha persona convicta, salvo que sea indigente. Dicho proveedor de servicios le rendirá un informe al tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. El informe incluirá los antecedentes e historial de la persona convicta en relación al uso de sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones. Si a base de dicho informe y del expediente del caso, el tribunal determina que la persona
2 El Art. 404(a) dispone en su parte pertinente que:
Será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o excepto como se autorice en el capítulo.
Toda persona que viole este inciso incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. . . . . . . . . TA2025CE00709 3
convicta no representa un peligro para la sociedad, ni que es adicta a sustancias controladas al punto que necesite los servicios de un programa de rehabilitación, podrá, con el consentimiento del Ministerio Público, dictar resolución imponiéndole pena de multa no menor de mil dólares ($1,000), ni mayor de diez mil dólares ($10,000) y pena de prestación de servicios a la comunidad hasta un máximo de seis (6) meses. Además, el tribunal ordenará al convicto que tome, a su costo, un curso de orientación preventiva contra el uso de sustancias controladas en cualquier proveedor de servicio reconocido por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.
(Énfasis nuestro).
Conforme le fuera ordenado, la trabajadora social, señora Gladylis
Santiago Berríos, adscrita al Departamento de Corrección y
Rehabilitación3, rindió su Informe el 14 de agosto de 20254.
El 26 de septiembre de 2025, el señor Mercado presentó una moción
para impugnar el Informe. En él, señaló varios errores o diferencias de
criterio sobre el contenido del Informe; valga señalar que en ningún
momento el peticionario impugnó las cualificaciones de la trabajadora
social para confeccionar el Informe.
Luego de varios trámites, la vista para dictar sentencia y para la
impugnación del Informe se celebró el 1 de octubre de 2025.
Conforme surge tanto de la Minuta de la vista, como de la TPO
estipulada, el foro primario recibió los testimonios de la trabajadora socio-
penal, señora Gladylis Santiago Berríos. Ella narró las entrevistas
realizadas al peticionario, a los vecinos del peticionario, entre otros, y
testificó sobre los pormenores de su informe. Además, detalló las razones
por las cuales no recomendaba que el señor Mercado se beneficiara de las
disposiciones del Art. 404(c); en síntesis: que el señor Mercado no
aceptaba la comisión de los delitos imputados; no contaba con un plan de
3 De la transcripción de la prueba oral (TPO) desfilada en la vista celebrada el 1 de octubre
de 2025, surge que la trabajadora social declaró que ella era técnico socio-penal del Programa Comunidad Aibonito. 4 El 4 de noviembre de 2025, y conforme fuera solicitado por el peticionario, ordenamos
que se elevaran los autos originales de las causas criminales. Ello nos permitió examinar el original del Informe rendido por la trabajadora social. TA2025CE00709 4
vida; aparecía con una deuda significativa en ASUME; y había mentido
durante el proceso de evaluación5.
En la vista, también testificaron dos de los tres hijos del peticionario;
a decir, sus hijas Alejandra Sofia Mercado Rivera y Karla Gabriela Mercado
Rivera.
Culminado el desfile de prueba sobre la impugnación del Informe, el
foro primario concluyó que el señor Mercado adolecía de mendacidad, lo
cual resultaba incompatible con el proceso de rehabilitación. Inclusive,
concluyó que los vecinos del peticionario le temían. Así pues, determinó
que el señor Mercado no satisfacía los requisitos para aplicar el Art. 404(c),
por lo que le impuso una sentencia de 2 años de cárcel6.
Inconforme, el señor Mercado presentó este recurso el 31 de octubre
de 2025. En él, le imputó al foro primario la comisión de dos errores. En
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de TA2025CE00709 Aibonito. v. Criminal núm.: RAMÓN A. MERCADO B SC2025G0071 al 0072. CAMACHO, Sobre: Peticionaria. Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
En este recurso, la parte peticionaria, señor Ramón A. Mercado
Camacho (señor Mercado), habiendo hecho una alegación de culpabilidad
sobre la conducta delictiva imputada, impugna la Sentencia condenatoria
impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.
Fundamenta su solicitud de revocación en que el Informe Pre-Sentencia
(Informe) ordenado y tomado en consideración por el foro primario, no fue
confeccionado por un “proveedor de servicios autorizado por la
Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción
(ASSMCA)”, conforme exige el Art. 404(c) de la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico1, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, 24 LPRA sec. 2101-2608.
Adicionalmente, el señor Mercado plantea que el foro recurrido
abusó de su discreción al otorgarle credibilidad al testimonio de la
trabajadora social que preparó el Informe, y al no tomar en consideración
la prueba presentada por la defensa durante la vista solicitada por esta para
la impugnación del Informe.
1 24 LPRA sec. 2404(c). TA2025CE00709 2
El Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Procurador
General, presentó oportunamente su oposición a la expedición del recurso.
Evaluada la petición de certiorari, la transcripción de la vista oral
celebrada el 1 de octubre de 2025, el alegato suplementario presentado
por el peticionario, así como la oposición a la expedición del recurso
presentada por el Ministerio Público, este Tribunal concluye que no le asiste
la razón al señor Mercado, por lo que deniega la expedición del auto.
I
Transcurridos los trámites procesales penales de rigor, el señor
Mercado hizo alegación de culpabilidad por dos violaciones al Art. 404(a)
de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2404(a)2. Dicha
alegación fue realizada luego de un acuerdo con el Ministerio Público en el
que se recomendaba que el señor Mercado fuera referido al procedimiento
dispuesto en el Art. 404(c) del estatuto, 24 LPRA sec. 2404(c). Este inciso
lee íntegramente como sigue:
. . . . . . . .
Antes de dictar sentencia a cualquier persona hallada culpable de violar el inciso (a) de esta sección, bien sea después de la celebración de un juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal, a solicitud de tal persona, ordenará a un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción que la someta a un procedimiento evaluativo de naturaleza biosicosocial, el cual será sufragado por dicha persona convicta, salvo que sea indigente. Dicho proveedor de servicios le rendirá un informe al tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. El informe incluirá los antecedentes e historial de la persona convicta en relación al uso de sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones. Si a base de dicho informe y del expediente del caso, el tribunal determina que la persona
2 El Art. 404(a) dispone en su parte pertinente que:
Será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o excepto como se autorice en el capítulo.
Toda persona que viole este inciso incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. . . . . . . . . TA2025CE00709 3
convicta no representa un peligro para la sociedad, ni que es adicta a sustancias controladas al punto que necesite los servicios de un programa de rehabilitación, podrá, con el consentimiento del Ministerio Público, dictar resolución imponiéndole pena de multa no menor de mil dólares ($1,000), ni mayor de diez mil dólares ($10,000) y pena de prestación de servicios a la comunidad hasta un máximo de seis (6) meses. Además, el tribunal ordenará al convicto que tome, a su costo, un curso de orientación preventiva contra el uso de sustancias controladas en cualquier proveedor de servicio reconocido por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.
(Énfasis nuestro).
Conforme le fuera ordenado, la trabajadora social, señora Gladylis
Santiago Berríos, adscrita al Departamento de Corrección y
Rehabilitación3, rindió su Informe el 14 de agosto de 20254.
El 26 de septiembre de 2025, el señor Mercado presentó una moción
para impugnar el Informe. En él, señaló varios errores o diferencias de
criterio sobre el contenido del Informe; valga señalar que en ningún
momento el peticionario impugnó las cualificaciones de la trabajadora
social para confeccionar el Informe.
Luego de varios trámites, la vista para dictar sentencia y para la
impugnación del Informe se celebró el 1 de octubre de 2025.
Conforme surge tanto de la Minuta de la vista, como de la TPO
estipulada, el foro primario recibió los testimonios de la trabajadora socio-
penal, señora Gladylis Santiago Berríos. Ella narró las entrevistas
realizadas al peticionario, a los vecinos del peticionario, entre otros, y
testificó sobre los pormenores de su informe. Además, detalló las razones
por las cuales no recomendaba que el señor Mercado se beneficiara de las
disposiciones del Art. 404(c); en síntesis: que el señor Mercado no
aceptaba la comisión de los delitos imputados; no contaba con un plan de
3 De la transcripción de la prueba oral (TPO) desfilada en la vista celebrada el 1 de octubre
de 2025, surge que la trabajadora social declaró que ella era técnico socio-penal del Programa Comunidad Aibonito. 4 El 4 de noviembre de 2025, y conforme fuera solicitado por el peticionario, ordenamos
que se elevaran los autos originales de las causas criminales. Ello nos permitió examinar el original del Informe rendido por la trabajadora social. TA2025CE00709 4
vida; aparecía con una deuda significativa en ASUME; y había mentido
durante el proceso de evaluación5.
En la vista, también testificaron dos de los tres hijos del peticionario;
a decir, sus hijas Alejandra Sofia Mercado Rivera y Karla Gabriela Mercado
Rivera.
Culminado el desfile de prueba sobre la impugnación del Informe, el
foro primario concluyó que el señor Mercado adolecía de mendacidad, lo
cual resultaba incompatible con el proceso de rehabilitación. Inclusive,
concluyó que los vecinos del peticionario le temían. Así pues, determinó
que el señor Mercado no satisfacía los requisitos para aplicar el Art. 404(c),
por lo que le impuso una sentencia de 2 años de cárcel6.
Inconforme, el señor Mercado presentó este recurso el 31 de octubre
de 2025. En él, le imputó al foro primario la comisión de dos errores. En
primer lugar, que el proceso no se ajustó a derecho, pues la trabajadora
social que rindió el informe no estaba certificada por la ASSMCA; el
proceso fue uno proforma, y él albergaba una expectativa – fundada en el
estatuto y en el acuerdo con el Ministerio Público – de que preservaría su
libertad.
En segundo lugar, planteó que el foro primario había basado su
sentencia en un testimonio “genérico y acomodaticio de la trabajadora
social”, mientras había obviado la prueba de la defensa. Por último, le
atribuyó al juez sentenciador prejuicio durante el trámite7.
Luego de presentada la TPO estipulada, el señor Mercado presentó
un alegato suplementario. Por su parte, el Ministerio Público, por conducto
5 La defensa del señor Mercado tuvo amplia oportunidad de contrainterrogar a la trabajadora social. En ningún momento cuestionó o impugnó sus cualificaciones o su facultad, conforme a las guías de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA) y conforme a las disposiciones del Art. 404(c) de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2404(c), para rendir el Informe.
6 Dos cargos por infracción al Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, a dos años
por cada cargo, concurrentes entre sí.
7 Con relación a esta alegación, resulta pertinente mencionar que el señor Mercado solicitó
la recusación del juez que presidió este proceso. Este denegó la solicitud y la refirió a la jueza administradora de la Región Judicial de Aibonito, quien emitió su Resolución el 11 de diciembre de 2025, y denegó la solicitud de inhibición del juez sentenciador. Ello provocó la presentación por parte del señor Mercado de otro recurso de certiorari (núm. TA2025CE00904). La expedición de ese recurso fue denegada mediante nuestra Resolución final del 16 de diciembre de 2025. TA2025CE00709 5
de la Oficina del Procurador General, presentó su oposición a la expedición
del recurso.
II
Evaluados los sendos escritos de las partes comparecientes, así
como los autos originales y la transcripción de la prueba oral de la vista de
impugnación del Informe Pre-Sentencia y la sentencia dictada por el
tribunal, resolvemos que la parte peticionaria, señor Ramón A. Mercado
Camacho, no pudo establecer que el foro primario hubiera incurrido en error
alguno. Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido haya
abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio
eludir la norma de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras
funciones.
Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, resolvemos denegar
la expedición del auto de certiorari.
Se ordena a la Secretaría de este Tribunal la devolución de los autos
originales a la Secretaría de la Región Judicial de Aibonito.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones