ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, TA2025CE00709 Sala Superior de consolidado Aibonito. v. con el TA2025CE00904 Criminal núm.: RAMÓN A. MERCADO B SC2025G0071 al 0072. CAMACHO, Sobre: Peticionaria. Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Y FINAL
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
Evaluada la solicitud de consolidación presentada por la parte
peticionaria en el recurso TA2025CE00709, y luego de discutido entre los
presidentes de este Panel I y del Panel X, y por los recursos estar tan
estrechamente relacionados, este Tribunal ordena su consolidación con
el recurso TA2025CE00904.
De otra parte, examinada la solicitud de paralización de la vista de
fianza en apelación presentada en el recurso TA2025CE00904, a
celebrarse en la causa criminal del título, hoy, 16 de diciembre de 2025, a
la 1:30 pm, sin lugar.
En cuanto a la expedición del recurso del auto de certiorari
presentado en esta misma fecha en el TA2025CE009041, y prescindiendo
de la comparecencia de la parte recurrida2, este Tribunal resuelve denegar
la expedición del recurso de certiorari.
1 En el recurso TA2025CE00904, el peticionario, señor Ramón A. Mercado Camacho,
solicita que revisemos la Resolución emitida por la Jueza Administradora de la Región Judicial de Aibonito el 11 de diciembre de 2025, que denegó su petición para que el juez superior sentenciador se inhiba de presidir la vista de fianza en apelación, a celebrarse en esta fecha.
2 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. TA2025CE00709 cons. con el TA2025CE00904 2
Añadimos que este Tribunal concluye que la parte peticionaria no
pudo establecer que el foro primario hubiera incurrido en error alguno.
Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido hubiera abusado
de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio eludir la
norma de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras funciones.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B,
denegamos la expedición del auto de certiorari en el TA2025CE00904.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade lo
siguiente. Ordinariamente, es solo el prejuicio derivado de razones ajenas
al trabajo judicial el que podría impedir que un(a) juez(a) adjudique un
caso. Cuando el Canon 20(a) de Ética Judicial menciona la situación en
que un(a) juez(a) ha “prejuzgado el caso”, ello se refiere a una inhabilidad,
por razones ajenas al trabajo judicial, de ser imparcial.
La norma, a los efectos de que, ordinariamente, trabajo judicial
previo no constituye una justificación válida para inhibirse de trabajo judicial
posterior, es también la que impera en otras jurisdicciones y es la que fue
adoptada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Liteky v. United
States, 510 US 540, 555 (1994) (“judicial rulings alone almost never
constitute a valid basis for a bias or partiality motion”); United States v.
Ayala, 289 F.3d 16 (1st Cir. 2022); US v. Jamieson, 427 F.3d 394, 405 (6th
Cir. 2005); Omega Eng. v. Omega, 432 F.3d 437 (2d Cir. 2005); US v.
Widgery, 778 F.2d 325, 328 (7th Cir. 1985); Hepperle v. Johnston, 590 F.2d
609 (5th Cir. 1979); Weber v. Garza, 570 F.2d 511 (5th Cir. 1978); Lessard
v. City of Allen Park, 249 F.Supp. 2d 871, 876-880 (E.D. Mich. 2003); Obert
v. Republic Western Ins. Co., 190 F.Supp.2d 279 (D.R.I. 2002).
En otras palabras, “[k]nowledge obtained in the course of earlier
participation in the same case does not require that a judge recuse TA2025CE00709 cons. con el TA2025CE00904 3
himself”. United States v. Winston, 613 F.2d 221 (9th Cir. 1980) (“pre-trial
knowledge of the facts of a case, independent of any possible bias or
partiality” solo justificaría una inhibición cuando “the information is derived
from an extra-judicial source”) (citando United States v. Grinnell, 384 U.S.
563, 583 (1966); United States v. Carignan, 600 F.2d 762, 763 (9th Cir.
1979); United States v. Azhocar, 581 F.2d 735, 739 (9th Cir. 1978), cert.
denied, 440 U.S. 907 (1979); In re Webster, 382 F.2d 79, 84 (9th Cir. 1967);
Lyons v. United States, 325 F.2d 370, 376 (9th Cir. 1963), cert. denied, 377
U.S. 969 (1964)); Poole v. United States, 2009 WL 2392927 (N.D. Ohio
2009).
Como explicó el Tribunal Supremo federal en Liteky v. United States,
510 US 540, 550-551 & 555 (1994) (énfasis suplido):
The judge who presides at a trial may, upon completion of the evidence, be exceedingly ill disposed towards the defendant, who has been shown to be a thoroughly reprehensible person. But the judge is not thereby recusable for bias or prejudice, since his knowledge and the opinion it produced were properly and necessarily acquired in the course of the proceedings, and are indeed sometimes (as in a bench trial) necessary to completion of the judge's task. … Also not subject to deprecatory characterization as "bias" or "prejudice" are opinions held by judges as a result of what they learned in earlier proceedings. It has long been regarded as normal and proper for a judge to sit in the same case upon its remand, and to sit in successive trials involving the same defendant. … … [O]pinions formed by the judge on the basis of facts introduced or events occurring in the course of the current proceedings, or of prior proceedings, do not constitute a basis for a bias or partiality motion unless they display a deep- seated favoritism or antagonism that would make fair judgment impossible.
Por razones similares, tampoco existe planteamiento válido alguno
a los efectos de que el Canon 20(i) de Ética Judicial impide a un mismo
juez atender una controversia potencialmente relacionada a una
adjudicada anteriormente. Este Canon permite la inhibición por cualquier
“causa que pueda razonablemente arrojar dudas” sobre la imparcialidad del
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, TA2025CE00709 Sala Superior de consolidado Aibonito. v. con el TA2025CE00904 Criminal núm.: RAMÓN A. MERCADO B SC2025G0071 al 0072. CAMACHO, Sobre: Peticionaria. Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Y FINAL
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
Evaluada la solicitud de consolidación presentada por la parte
peticionaria en el recurso TA2025CE00709, y luego de discutido entre los
presidentes de este Panel I y del Panel X, y por los recursos estar tan
estrechamente relacionados, este Tribunal ordena su consolidación con
el recurso TA2025CE00904.
De otra parte, examinada la solicitud de paralización de la vista de
fianza en apelación presentada en el recurso TA2025CE00904, a
celebrarse en la causa criminal del título, hoy, 16 de diciembre de 2025, a
la 1:30 pm, sin lugar.
En cuanto a la expedición del recurso del auto de certiorari
presentado en esta misma fecha en el TA2025CE009041, y prescindiendo
de la comparecencia de la parte recurrida2, este Tribunal resuelve denegar
la expedición del recurso de certiorari.
1 En el recurso TA2025CE00904, el peticionario, señor Ramón A. Mercado Camacho,
solicita que revisemos la Resolución emitida por la Jueza Administradora de la Región Judicial de Aibonito el 11 de diciembre de 2025, que denegó su petición para que el juez superior sentenciador se inhiba de presidir la vista de fianza en apelación, a celebrarse en esta fecha.
2 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. TA2025CE00709 cons. con el TA2025CE00904 2
Añadimos que este Tribunal concluye que la parte peticionaria no
pudo establecer que el foro primario hubiera incurrido en error alguno.
Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido hubiera abusado
de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio eludir la
norma de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras funciones.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B,
denegamos la expedición del auto de certiorari en el TA2025CE00904.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade lo
siguiente. Ordinariamente, es solo el prejuicio derivado de razones ajenas
al trabajo judicial el que podría impedir que un(a) juez(a) adjudique un
caso. Cuando el Canon 20(a) de Ética Judicial menciona la situación en
que un(a) juez(a) ha “prejuzgado el caso”, ello se refiere a una inhabilidad,
por razones ajenas al trabajo judicial, de ser imparcial.
La norma, a los efectos de que, ordinariamente, trabajo judicial
previo no constituye una justificación válida para inhibirse de trabajo judicial
posterior, es también la que impera en otras jurisdicciones y es la que fue
adoptada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Liteky v. United
States, 510 US 540, 555 (1994) (“judicial rulings alone almost never
constitute a valid basis for a bias or partiality motion”); United States v.
Ayala, 289 F.3d 16 (1st Cir. 2022); US v. Jamieson, 427 F.3d 394, 405 (6th
Cir. 2005); Omega Eng. v. Omega, 432 F.3d 437 (2d Cir. 2005); US v.
Widgery, 778 F.2d 325, 328 (7th Cir. 1985); Hepperle v. Johnston, 590 F.2d
609 (5th Cir. 1979); Weber v. Garza, 570 F.2d 511 (5th Cir. 1978); Lessard
v. City of Allen Park, 249 F.Supp. 2d 871, 876-880 (E.D. Mich. 2003); Obert
v. Republic Western Ins. Co., 190 F.Supp.2d 279 (D.R.I. 2002).
En otras palabras, “[k]nowledge obtained in the course of earlier
participation in the same case does not require that a judge recuse TA2025CE00709 cons. con el TA2025CE00904 3
himself”. United States v. Winston, 613 F.2d 221 (9th Cir. 1980) (“pre-trial
knowledge of the facts of a case, independent of any possible bias or
partiality” solo justificaría una inhibición cuando “the information is derived
from an extra-judicial source”) (citando United States v. Grinnell, 384 U.S.
563, 583 (1966); United States v. Carignan, 600 F.2d 762, 763 (9th Cir.
1979); United States v. Azhocar, 581 F.2d 735, 739 (9th Cir. 1978), cert.
denied, 440 U.S. 907 (1979); In re Webster, 382 F.2d 79, 84 (9th Cir. 1967);
Lyons v. United States, 325 F.2d 370, 376 (9th Cir. 1963), cert. denied, 377
U.S. 969 (1964)); Poole v. United States, 2009 WL 2392927 (N.D. Ohio
2009).
Como explicó el Tribunal Supremo federal en Liteky v. United States,
510 US 540, 550-551 & 555 (1994) (énfasis suplido):
The judge who presides at a trial may, upon completion of the evidence, be exceedingly ill disposed towards the defendant, who has been shown to be a thoroughly reprehensible person. But the judge is not thereby recusable for bias or prejudice, since his knowledge and the opinion it produced were properly and necessarily acquired in the course of the proceedings, and are indeed sometimes (as in a bench trial) necessary to completion of the judge's task. … Also not subject to deprecatory characterization as "bias" or "prejudice" are opinions held by judges as a result of what they learned in earlier proceedings. It has long been regarded as normal and proper for a judge to sit in the same case upon its remand, and to sit in successive trials involving the same defendant. … … [O]pinions formed by the judge on the basis of facts introduced or events occurring in the course of the current proceedings, or of prior proceedings, do not constitute a basis for a bias or partiality motion unless they display a deep- seated favoritism or antagonism that would make fair judgment impossible.
Por razones similares, tampoco existe planteamiento válido alguno
a los efectos de que el Canon 20(i) de Ética Judicial impide a un mismo
juez atender una controversia potencialmente relacionada a una
adjudicada anteriormente. Este Canon permite la inhibición por cualquier
“causa que pueda razonablemente arrojar dudas” sobre la imparcialidad del
juez para adjudicar o que “tienda a minar la confianza pública en el sistema
de justicia.” TA2025CE00709 cons. con el TA2025CE00904 4
Para determinar si dicha disposición requiere la inhibición, debe
examinarse si una persona razonable puede concluir que existe duda sobre
la imparcialidad del juez para adjudicar. El análisis en este contexto
requiere que se adopte el punto de vista de un “observador razonable, bien
informado, con el conocimiento de todos los datos y las circunstancias
relevantes al caso, incluyendo aquellas que son de conocimiento general,
como las que no están a la luz pública…” Andino Torres, Ex Parte, 152
DPR 509, 512-513 (2000) (citas omitidas). La imputación de parcialidad
debe ser basada en “hechos que produzcan duda razonable sobre la
imparcialidad del juez en la mente de una persona razonable, no desde el
punto de vista del juez, los litigantes o sus abogados”. Andino Torres, 152
DPR, a la pág. 513 (citas omitidas); véase, además, Cheney v. United
States Dist. Court for D.C., 541 U.S. 913, 914, 924 (2004) (citando a
Microsoft Corp. v. U.S., 530 U.S. 1301, 1302 (2000)).
Ahora bien, no existe razón para que un “observador razonable”
pueda imputarle parcialidad a un(a) juez(a) simplemente porque,
anteriormente, haya pasado juicio, como parte de sus funciones judiciales,
sobre una controversia particular en un mismo caso. Como se explicó
arriba, la parcialidad que se considera impermisible ordinariamente no se
deriva del desempeño de la función judicial.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones