Pueblo De Pr v. Ortiz Vega Y Rodriguez Galindo

1999 TSPR 61
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1999
DocketCC-1999-297
StatusPublished

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Pueblo De Pr v. Ortiz Vega Y Rodriguez Galindo, 1999 TSPR 61 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari V. 99TSPR61 JOSE L. ORTIZ VEGA Y EUGENIO J. RODRIGUEZ GALINDO

Peticionarios

Número del Caso: CC-99-297

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Roberto Alonso Santiago Lic. Thomas Rivera Schatz Lic. Carlos Peña Ramos Lic. Angel M. González

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Lourdes V. Velázquez Cajigas

Tribunal de circuito de Apelaciones: I - San Juan

Panel integrado por: Pres. Jueza Fiol Matta, la Juez Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

Juez Ponente: Hon. Rodríguez de Oronoz

Fecha: 4/23/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Demandante-Recurrido

vs. CC-99-297 Certiorari

José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo

Demandado-Peticionario

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 1999.

Atendida la solicitud de certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción presentadas en este caso, el Tribunal le concede a la parte recurrida hasta el lunes, 3 de mayo de 1999 a las 5:00 p.m. para que muestre causa, si alguna tuviere, por la cual no se deba revocar la resolución recurrida.

Se ordena la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, hasta que otra cosa disponga este Tribunal.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García disiente y proveería no ha lugar en esta etapa de los procedimientos. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió un voto concurrente al cual se unen el Juez Asociado señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-99-297 CERTIORARI

José L. Ortiz Vega, Eugenio J. Rodríguez Galindo

Acusados-peticionarios

VOTO CONCURRENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ AL CUAL SE UNEN LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON Y SEÑOR FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 1999

Suscribimos y endosamos la determinación tomada en

el presente caso por una mayoría de los integrantes del

Tribunal concediéndole un término al Estado para

mostrar causa por la cual este Tribunal no deba expedir

el recurso de certiorari radicado, dictar Sentencia

revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones en el mismo, y devolver el caso

a Instancia para la celebración de una nueva vista

preliminar; ello conforme lo solicitado por los

peticionarios en el recurso radicado. Igualmente

consideramos correcta y necesaria la orden de paralización de los procedimientos a nivel de instancia, emitida por el Tribunal en el día de hoy. Hemos entendido procedente, sin embargo, expresarnos por separado;

ello debido a la seriedad y gravedad de las imputaciones que se le

hacen al Estado en el presente caso. Hacemos claro, sin embargo, que

nuestras expresiones tienen como base las alegaciones hechas en el

recurso de certiorari radicado por la representación legal de los

acusados peticionarios, recalcando el hecho que la firma de un escrito

por un abogado equivale a certificar que ha leído el mismo y que de

acuerdo a su mejor conocimiento, información y creencia, dicho escrito

es uno fundado. Véase: In re: Silverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986);

Canon 17 de los Cánones de Etica Profesional.

I Las alegaciones que hacen los peticionarios --sobre la conducta observada por el Estado de supuestamente ocultar evidencia exculpatoria-- son serias y graves, las cuales, de ser ciertas, merecen no solo nuestro más enérgico repudio sino que, posiblemente, la desestimación de los cargos criminales radicados contra los peticionarios, ello como una medida ejemplarizante en evitación de similares transgresiones en el futuro. Conforme alegan los peticionarios, en la ocultación de la evidencia exculpatoria supuestamente están involucrados no solo el fiscal auxiliar a cargo del caso, Lcdo. Rubén Guzmán, sino que el Fiscal de Distrito de San Juan, Lcdo. Emilio Aril, y el Subsecretario de Justicia de Puerto Rico, Lcdo. Edwin Vázquez. Si ello es cierto, repetimos, el foro judicial no puede permanecer con los brazos cruzados y hacerse de la vista larga. Hay que tomar cartas en el asunto. Sobre todo, cuando consideramos que la evidencia, alegadamente ocultada por los referidos funcionarios, versa sobre manifestaciones hechas por el principal testigo de cargo que afectan seriamente la veracidad de la declaración jurada que éste prestara y que sirviera de base para radicar las acusaciones por el delito de asesinato en primer grado contra los aquí peticionarios. Pero hay más. Tomamos conocimiento judicial del hecho que, en relación con los actos delictivos que hoy se le imputan a los aquí peticionarios, hace unos meses atrás y luego de una prolongada investigación, el Secretario de Justicia de Puerto Rico, Lcdo. José Fuentes Agostini, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Lcdo. Pedro Toledo, y funcionarios del Negociado Federal de Investigaciones (F.B.I.) celebraron una conferencia de prensa en la cual anunciaron al País que estaban ordenando el archivo y sobreseimiento del caso por razón de que: estaban totalmente convencidos de que ningún adulto era responsable de la muerte de la infortunada niña que había perecido en el Complejo Recreativo El Escambrón el día 8 de junio de 1997; que todo había sido un lamentable accidente; y que el hermanito de la niña era testigo de ello. Meses más tarde, de manera sorpresiva, se informó al País que los aquí peticionarios eran los verdaderos responsables de dicha muerte, siendo el principal testigo de cargo contra éstos Eliezer Santos Báez, único testigo con alegado conocimiento personal de los hechos imputados.1 Las declaraciones conflictivas, que se alega ocultaron los funcionarios del Estado, son precisamente las de este testigo, prestadas las mismas ante agentes del orden público. Esto es, las personas que sostienen que este testigo hizo declaraciones negando lo expresado en la declaración jurada que sirvió de base para encausar a los aquí peticionarios no son sus familiares o amigos; son, repetimos, nada menos que funcionarios del orden público. No estamos en disposición de permitir esta clase de actuación por parte del Departamento de Justicia y de la Policía de Puerto Rico. Sobre todo, no estamos en disposición de "hacernos de la vista larga" ante alegaciones de que funcionarios del Departamento de Justicia incumplieron con el deber que tienen de producir, inmediatamente, evidencia exculpatoria relativa a unos hechos delictivos. Véase: Brady v. Maryland, 373 U.S. 83, 1963. Estas alegaciones de conducta impropia, de parte de estos funcionarios del Departamento de Justicia, tienen que ser esclarecidas, para bien, o para mal, de dicho Departamento. La reputación, credibilidad y buen nombre del Departamento de Justicia es extremadamente importante. La misma, actualmente, está en entredicho. Si algunos de sus funcionarios actuaron mal, éstos tienen que enfrentar las consecuencias.

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931 F. Supp. 85 (D. Puerto Rico, 1996)
In re Siverio Orta
117 P.R. Dec. 14 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

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