Pueblo De Pr v. Ortiz Vega Y Rodriguez Galindo
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari
V.
99TSPR61
JOSE L. ORTIZ VEGA Y EUGENIO J. RODRIGUEZ GALINDO
Peticionarios
Número del Caso: CC-99-297
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Roberto Alonso Santiago Lic. Thomas Rivera Schatz Lic. Carlos Peña Ramos Lic. Angel M. González
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Lourdes V. Velázquez Cajigas
Tribunal de circuito de Apelaciones: I - San Juan
Panel integrado por: Pres. Jueza Fiol Matta, la Juez Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román
Juez Ponente: Hon. Rodríguez de Oronoz
Fecha: 4/23/1999
Materia:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Demandante-Recurrido
vs. CC-99-297 Certiorari
José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo
Demandado-Peticionario
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 1999.
Atendida la solicitud de certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción presentadas en este caso, el Tribunal le concede a la parte recurrida hasta el lunes, 3 de mayo de 1999 a las 5:00 p.m. para que muestre causa, si alguna tuviere, por la cual no se deba revocar la resolución recurrida.
Se ordena la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García disiente y proveería no ha lugar en esta etapa de los procedimientos. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió un voto concurrente al cual se unen el Juez Asociado señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-99-297 CERTIORARI
José L. Ortiz Vega, Eugenio J. Rodríguez Galindo
Acusados-peticionarios
VOTO CONCURRENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ AL CUAL SE UNEN LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON Y SEÑOR FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 1999
Suscribimos y endosamos la determinación tomada en
el presente caso por una mayoría de los integrantes del
Tribunal concediéndole un término al Estado para
mostrar causa por la cual este Tribunal no deba expedir
el recurso de certiorari radicado, dictar Sentencia
revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en el mismo, y devolver el caso
a Instancia para la celebración de una nueva vista
preliminar; ello conforme lo solicitado por los
peticionarios en el recurso radicado. Igualmente
consideramos
correcta y necesaria la orden de paralización de los procedimientos a nivel de instancia, emitida por el Tribunal en el día de hoy.
Hemos entendido procedente, sin embargo, expresarnos por separado;
ello debido a la seriedad y gravedad de las imputaciones que se le
hacen al Estado en el presente caso. Hacemos claro, sin embargo, que
nuestras expresiones tienen como base las alegaciones hechas en el
recurso de certiorari radicado por la representación legal de los
acusados peticionarios, recalcando el hecho que la firma de un escrito
por un abogado equivale a certificar que ha leído el mismo y que de
acuerdo a su mejor conocimiento, información y creencia, dicho escrito
es uno fundado. Véase: In re: Silverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986);
Canon 17 de los Cánones de Etica Profesional.
I
Las alegaciones que hacen los peticionarios --sobre la conducta observada por el Estado de supuestamente ocultar evidencia exculpatoria-- son serias y graves, las cuales, de ser ciertas, merecen no solo nuestro más enérgico repudio sino que, posiblemente, la desestimación de los cargos criminales radicados contra los peticionarios, ello como una medida ejemplarizante en evitación de similares transgresiones en el futuro.
Conforme alegan los peticionarios, en la ocultación de la evidencia exculpatoria supuestamente están involucrados no solo el fiscal auxiliar a cargo del caso, Lcdo. Rubén Guzmán, sino que el Fiscal de Distrito de San Juan, Lcdo. Emilio Aril, y el Subsecretario de Justicia de Puerto Rico, Lcdo. Edwin Vázquez. Si ello es cierto, repetimos, el foro judicial no puede permanecer con los brazos cruzados y hacerse de la vista larga. Hay que tomar cartas en el asunto.
Sobre todo, cuando consideramos que la evidencia, alegadamente ocultada por los referidos funcionarios, versa sobre manifestaciones hechas por el principal testigo de cargo que afectan seriamente la veracidad de la declaración jurada que éste prestara y que sirviera de base para radicar las acusaciones por el delito de asesinato en primer grado contra los aquí peticionarios.
Pero hay más. Tomamos conocimiento judicial del hecho que, en relación con los actos delictivos que hoy se le imputan a los aquí peticionarios, hace unos meses atrás y luego de una prolongada investigación, el Secretario de Justicia de Puerto Rico, Lcdo. José Fuentes Agostini, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Lcdo. Pedro Toledo, y funcionarios del Negociado Federal de Investigaciones (F.B.I.) celebraron una conferencia de prensa en la cual anunciaron al País que estaban ordenando el archivo y sobreseimiento del caso por razón de que: estaban totalmente convencidos de que ningún adulto era responsable de la muerte de la infortunada niña que había perecido en el Complejo Recreativo El Escambrón el día 8 de junio de 1997; que todo había sido un lamentable accidente; y que el hermanito de la niña era testigo de ello.
Meses más tarde, de manera sorpresiva, se informó al País que los aquí peticionarios eran los verdaderos responsables de dicha muerte, siendo el principal testigo de cargo contra éstos Eliezer Santos Báez, único testigo con alegado conocimiento personal de los hechos imputados.1 Las declaraciones conflictivas, que se alega ocultaron los funcionarios del Estado, son precisamente las de este testigo, prestadas las mismas ante agentes del orden público. Esto es, las personas que sostienen que este testigo hizo declaraciones negando lo expresado en la declaración jurada que sirvió de base para encausar a los aquí peticionarios no son sus familiares o amigos; son, repetimos, nada menos que funcionarios del orden público.
No estamos en disposición de permitir esta clase de actuación por parte del Departamento de Justicia y de la Policía de Puerto Rico. Sobre todo, no estamos en disposición de "hacernos de la vista larga" ante alegaciones de que funcionarios del Departamento de Justicia incumplieron con el deber que tienen de producir, inmediatamente, evidencia exculpatoria relativa a unos hechos delictivos. Véase: Brady v. Maryland, 373 U.S. 83, 1963.
Estas alegaciones de conducta impropia, de parte de estos funcionarios del Departamento de Justicia, tienen que ser esclarecidas, para bien, o para mal, de dicho Departamento. La reputación, credibilidad y buen nombre del Departamento de Justicia es extremadamente importante. La misma, actualmente, está en entredicho. Si algunos de sus funcionarios actuaron mal, éstos tienen que enfrentar las consecuencias.
II
De ser ciertas las alegaciones antes mencionadas, somos del criterio que lo procedente en Derecho es, cuando menos, la desestimación de las acusaciones radicadas contra los aquí peticionarios; ello al amparo de las disposiciones del Inciso (p) de la Regla 64 de las Reglas de Procedimiento Criminal.
A tenor con la citada disposición reglamentaria, la defensa puede solicitar la desestimación de las acusaciones cuando exista ausencia total de prueba en cuanto a los elementos del delito y/o cuando la determinación de causa probable que se haga no es conforme a derecho.
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