Productos La Aguadillana v. Negociado de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

5 T.C.A. 916, 2000 DTA 49
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00555
StatusPublished

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Productos La Aguadillana v. Negociado de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 5 T.C.A. 916, 2000 DTA 49 (prapp 1999).

Opinion

Per Curiam

[918]*918TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión de un dictamen emitido y notificado el 10 de agosto de 1998 por un Juez Administrativo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Mediante este dictamen, el que fue emitido luego de la celebración de una vista efectuada a tenor con el procedimiento apelativo dispuesto en la Sec. 6(f) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 706(f), fue revocada la resolución de una árbitro del Negociado de Seguridad de Empleo que declaró a la reclamante recurrida, Isabelita Feliciano, inelegible para recibir los beneficios conferidos en virtud de la Sección 4(b)(3) de la referida ley, 29 L.P.R.A. sec. 704 (b) (3).

Examinado el recurso y los fundamentos de revocación invocados por Productos La Aguadillana, patrono de la recurrida y parte promovente del recurso que nos ocupa, nos hemos percatado de que Productos La Aguadillana carece de legitimación para impugnar ante este foro el dictamen recurrido. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. _ (1996), Opinión de 21 de marzo de 1996, 96 J.T.S. 42. Por consiguiente, procedemos a denegar la solicitud de revisión judicial presentada por el patrono. La misma no es justiciable.

I

La reclamante, Isabelita Feliciano, fue despedida por Productos La Aguadillana, luego que ésta alegadamente le confesara a una compañera de trabajo que en un supermercado, le recomendó a una cliente que no comprara la came preparada por Productos La Aguadillana porque le añadían “cantería” y la empacaban dañada. El patrono afirma que anteriormente le había llamado la atención a la Sra. Feliciano por dedicarse a interferir con la labor de sus compañeros de trabajo. Incluso, el patrono alega que la Sra. Feliciano se negó a seguir las instrucciones de un supervisor para moverse a otra área donde no distrajera a los demás empleados.

Cuando la Sra. Feliciano solicitó beneficios por desempleo, se le declaró inelegible porque fue despedida por conducta incorrecta en su trabajo. La Sra. Feliciano solicitó audiencia ante un árbitro, la que le fue concedida. Como resultado, la árbitro designada confirmó la decisión del Negociado de Seguridad de Empleo que declaró inelegible a la Sra. Feliciano para recibir beneficios por desempleo.

La Sra. Feliciano apeló entonces ante la Secretaria del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Luego de una vista ante una oficial examinadora, un Juez Administrativo del departamento revocó la decisión del negociado y declaró a la Sra. Feliciano elegible para recibir los beneficios por desempleo. De esa decisión, recurre el patrono, Productos La Aguadillana.

II

-A-

La doctrina de legitimación activa (standing) es un requisito indispensable del principio de justiciabilidad que permea todo caso o controversia presentado ante el foro judicial. Dicha doctrina establece que, en ausencia de un estatuto que le otorgue legitimación, la persona que solicita un remedio judicial pruebe: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no uno abstracto o hipotético; (3) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley; y (4) que existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada. García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. _ (1997), Opinión de 21 de febrero de 1997, 97 J.T.S. 25, pág. 662; Asoc. de Maestros de P.R. v. Torres. Srio. Educación, 137 D.P.R. _ (1994), Opinión de 30 de noviembre de 1994, 94 J.T.S. 145, pág. 446, y casos allí citados. Igual exigencia priva en el ámbito administrativo, requiriéndose que la persona que interesa la intervención judicial satisfaga el requisito de legitimación. García Oyola v. J.C.A., supra.

[919]*919Ahora bien, y como atinadamente señala el profesor Demetrio Fernández Quiñones en su obra Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum, Bogotá, 1993, págs. 487-488, “[ejl hecho de haber participado en el proceso administrativo no les asegura que posean la legitimación necesaria y requerida para la intervención judicial”. En el derecho administrativo, nos ilustra el profesor Fernández Quiñones, sólo resulta incuestionable la acción legitimada de la denominada “parte obvia”. Esa “parte” es aquélla que, además de estar legitimada para comparecer como “parte” en los procedimientos administrativos ante la agencia, ha sido sujeto u objeto de la actuación administrativa. Esto es cónsono con el mandato establecido en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2172 (Supl. 1999), a los fines de que sólo “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones...”. Surge así con meridiana claridad que, a los fines de la revisión judicial de una determinación final de una agencia, la persona que recurre al foro judicial tiene que haber sido “parte” en el procedimiento administrativo, y haber sido “adversamente afectada” por la resolución u orden recurrida. De no serlo, carece de legitimación activa para incoar el correspondiente recurso de revisión judicial.

Considerando ahora la situación particular del patrono aquí recurrente, a la luz de lo dispuesto en la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra, y examinada la jurispmdencia interpretativa en lo que nos resulta aplicable, forzoso es concluir que Productos La Aguadillana no fue la “parte” en el procedimiento administrativo para la concesión de los beneficios por desempleo a la Sra. Isabelita Feliciano y, por consiguiente, carece de legitimación para instar el recurso que nos ocupa.

-B-

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra, fue adoptada con el único objetivo de “promover la seguridad de empleo facilitando las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas”. 29 L.P.R.A. sec. 701. Entre sus disposiciones, la referida ley establece que será el Negociado de Seguridad de Empleo la organización a cuyo cargo estarán las determinaciones sobre concesión de los beneficios por desempleo, 29 L.P.R.A. secs. 705-708 y las acciones derivadas de la administración del fondo de desempleo. 29 L.P.R.A. sec. 708. A estos efectos, la ley dispone los requisitos y condiciones para recibir los beneficios por desempleo, 29 L.P.R.A. sec. 704 (a) (Supl. 1999), y los parámetros para determinar las contribuciones que deben pagar los patronos para sufragar el fondo de desempleo. 29 L.P.R.A. sec. 708. Establece, además, el procedimiento a seguirse para peticionar tales beneficios, correspondiéndole al director del negociado determinar la condición de patrono asegurado, así como si el reclamante está descalificado, conforme a las exclusiones que la propia ley dispone para recibir tales beneficios. 29 L.P.R.A. sec. 705(d) (Supl. 1999).

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