Power Security, Inc. v. Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc.
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del POWER SECURITY, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria TA2025CE00922 Superior de San Juan v. Caso núm.: HOSPITAL ESPAÑOL SJ2023CV09546 AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO, INC. Sobre: Incumplimiento de Recurrido Contrato, Daños y Perjuicios Contractuales Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
En el contexto de una acción de cobro por servicios de
seguridad prestados, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
autorizó que se presentara una reconvención. Se alega en la
reconvención que, durante un período distinto al que es objeto de la
demanda, el demandado pagó al demandante cuantías en exceso de
las que en realidad correspondían bajo el contrato pertinente de
servicios de seguridad. Declinamos la invitación a intervenir con la
discreción ejercida por el TPI.
La demandante, Power Security, Inc. (“Power”) presentó el
recurso que nos ocupa el 18 de diciembre de 2025. Solicita que
revisemos una orden del TPI notificada el 2 de diciembre de 2025 (la
“Orden”), mediante la cual se autorizó la presentación de una
reconvención por la parte demandada, Hospital Español Auxilio
Mutuo de Puerto Rico, Inc. (el “Hospital”).
Power arguye que la reconvención debe considerarse
compulsoria, por lo cual debió presentarse al inicio del proceso, TA2025CE00922
cuando se contestó inicialmente la demanda de referencia. En
cualquier caso, plantea también que la reconvención le causa
perjuicio porque cambia sustancialmente la naturaleza del caso y
porque habría que “prolongar innecesariamente un litigio que ya se
encuentra listo para adjudicación”. Subraya que el Hospital tenía a
su alcance, desde el inicio del proceso, la información necesaria para
formular su reconvención, pero no la presentó oportunamente.
Además, Power sostiene que, en los méritos, la reconvención
no procede sobre la base de prescripción y, además, sobre la base
de la doctrina de actos propios y el propio lenguaje contractual
pertinente.
El Hospital presentó su alegato en oposición. Planteó que la
reconvención no era compulsoria porque la demanda gira en torno
a facturas del “periodo del 1 de octubre de 2021 al 21 de septiembre
de 2023” y la reconvención gira en torno a “las facturas emitidas
durante el periodo que comienza en enero 2018 y termina en junio
de 2021”. Subraya que estas últimas se emitieron y pagaron bajo
un contrato anterior y distinto al que estaba en vigor cuando se
emitieron las facturas objeto de la demanda. Arguye que “la
economía procesal requiere que se ventile la [reconvención] en este
mismo pleito.” Finalmente, sostuvo que la reconvención no está
prescrita ni tampoco impedida por el lenguaje del contrato entre las
partes o por la doctrina de actos propios.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además, Artículo
670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491. TA2025CE00922 3
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2025CE00922
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Véase, IG Builders et al.,185 DPR a las págs. 338-339.
En este caso, no está claro que estemos autorizados a expedir
el auto solicitado, por efecto de lo dispuesto por la Regla 52.1, supra.
Resaltamos que no estamos ante una situación en la que esperar a
una potencial apelación para plantear el error supuestamente
cometido por el TPI causaría un “fracaso irremediable de la justicia”.
De todas maneras, aun partiendo de la premisa de que la
Regla 52.1, supra, no impediría expedir el auto solicitado, en el
ejercicio de nuestra discreción, guiada por los factores de la Regla
40, supra, denegaríamos la expedición del mismo.
Considerada la totalidad del récord, no podemos concluir que
estemos ante una decisión claramente errónea o que haya causado
un “fracaso de la justicia”, de tal modo esté justificada nuestra
intervención. Véase Regla 40(A) y 40(G) de nuestro Reglamento,
supra. En vez, estamos ante un ejercicio razonable por el TPI de la
amplia discreción que tiene para manejar el caso ante sí.
El TPI podía razonablemente concluir que la reconvención es
permisible y que es más eficiente, en términos de economía procesal,
resolver las reclamaciones de ambas partes en el contexto de un solo
proceso que exigir que el Hospital inicie una acción independiente.
Por otra parte, la autorización de la reconvención no implica juicio,
ni es necesario que consignemos postura en esta etapa, en cuanto
a los planteamientos de Power sobre los méritos de la reconvención.
Estos asuntos, relacionados con prescripción, actos propios y el
lenguaje contractual, pueden y deben ser planteados y adjudicados
durante la continuación del proceso.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la
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Power Security, Inc. v. Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/power-security-inc-v-hospital-espanol-auxilio-mutuo-de-puerto-rico-inc-prapp-2026.