Power Security, Inc. v. Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2025CE00922
StatusPublished

This text of Power Security, Inc. v. Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc. (Power Security, Inc. v. Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Power Security, Inc. v. Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del POWER SECURITY, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria TA2025CE00922 Superior de San Juan v. Caso núm.: HOSPITAL ESPAÑOL SJ2023CV09546 AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO, INC. Sobre: Incumplimiento de Recurrido Contrato, Daños y Perjuicios Contractuales Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

En el contexto de una acción de cobro por servicios de

seguridad prestados, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

autorizó que se presentara una reconvención. Se alega en la

reconvención que, durante un período distinto al que es objeto de la

demanda, el demandado pagó al demandante cuantías en exceso de

las que en realidad correspondían bajo el contrato pertinente de

servicios de seguridad. Declinamos la invitación a intervenir con la

discreción ejercida por el TPI.

La demandante, Power Security, Inc. (“Power”) presentó el

recurso que nos ocupa el 18 de diciembre de 2025. Solicita que

revisemos una orden del TPI notificada el 2 de diciembre de 2025 (la

“Orden”), mediante la cual se autorizó la presentación de una

reconvención por la parte demandada, Hospital Español Auxilio

Mutuo de Puerto Rico, Inc. (el “Hospital”).

Power arguye que la reconvención debe considerarse

compulsoria, por lo cual debió presentarse al inicio del proceso, TA2025CE00922

cuando se contestó inicialmente la demanda de referencia. En

cualquier caso, plantea también que la reconvención le causa

perjuicio porque cambia sustancialmente la naturaleza del caso y

porque habría que “prolongar innecesariamente un litigio que ya se

encuentra listo para adjudicación”. Subraya que el Hospital tenía a

su alcance, desde el inicio del proceso, la información necesaria para

formular su reconvención, pero no la presentó oportunamente.

Además, Power sostiene que, en los méritos, la reconvención

no procede sobre la base de prescripción y, además, sobre la base

de la doctrina de actos propios y el propio lenguaje contractual

pertinente.

El Hospital presentó su alegato en oposición. Planteó que la

reconvención no era compulsoria porque la demanda gira en torno

a facturas del “periodo del 1 de octubre de 2021 al 21 de septiembre

de 2023” y la reconvención gira en torno a “las facturas emitidas

durante el periodo que comienza en enero 2018 y termina en junio

de 2021”. Subraya que estas últimas se emitieron y pagaron bajo

un contrato anterior y distinto al que estaba en vigor cuando se

emitieron las facturas objeto de la demanda. Arguye que “la

economía procesal requiere que se ventile la [reconvención] en este

mismo pleito.” Finalmente, sostuvo que la reconvención no está

prescrita ni tampoco impedida por el lenguaje del contrato entre las

partes o por la doctrina de actos propios.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un

error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además, Artículo

670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491. TA2025CE00922 3

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá

expedir un auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los

criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2025CE00922

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Véase, IG Builders et al.,185 DPR a las págs. 338-339.

En este caso, no está claro que estemos autorizados a expedir

el auto solicitado, por efecto de lo dispuesto por la Regla 52.1, supra.

Resaltamos que no estamos ante una situación en la que esperar a

una potencial apelación para plantear el error supuestamente

cometido por el TPI causaría un “fracaso irremediable de la justicia”.

De todas maneras, aun partiendo de la premisa de que la

Regla 52.1, supra, no impediría expedir el auto solicitado, en el

ejercicio de nuestra discreción, guiada por los factores de la Regla

40, supra, denegaríamos la expedición del mismo.

Considerada la totalidad del récord, no podemos concluir que

estemos ante una decisión claramente errónea o que haya causado

un “fracaso de la justicia”, de tal modo esté justificada nuestra

intervención. Véase Regla 40(A) y 40(G) de nuestro Reglamento,

supra. En vez, estamos ante un ejercicio razonable por el TPI de la

amplia discreción que tiene para manejar el caso ante sí.

El TPI podía razonablemente concluir que la reconvención es

permisible y que es más eficiente, en términos de economía procesal,

resolver las reclamaciones de ambas partes en el contexto de un solo

proceso que exigir que el Hospital inicie una acción independiente.

Por otra parte, la autorización de la reconvención no implica juicio,

ni es necesario que consignemos postura en esta etapa, en cuanto

a los planteamientos de Power sobre los méritos de la reconvención.

Estos asuntos, relacionados con prescripción, actos propios y el

lenguaje contractual, pueden y deben ser planteados y adjudicados

durante la continuación del proceso.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la

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