Post v. Veve

21 P.R. Dec. 32, 1914 PR Sup. LEXIS 426
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 22, 1914·No. No. 964·Published

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión deltribunal.

Con fecha 29 de febrero de 1912, James H. Post, James Bliss Coombs y Lorenzo D. Armstrong, como síndicos de The, Fajardo Sugar G-rowers ’ Association, radicaron en la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Hnmacao una de-manda jurada contra Josefina y Concepción Veve y Díaz y' sus respectivos consortes Prisco Vizcarrondo y José S. Bela-val en que alegan los siguientes hechos:

-Primero. Que The Fajardo Sugar Grower’s Association es una compañía por acciones con su oficina principal en la ciudad de New York, y oficinas en el pueblo de Fajardo, P. B., con capacidad para demandar y ser demandada, y hacer negó-' cios en esta Isla, y registrada en la Secretaría de Puerto Bico, y que los tres síndicos nombrados están autorizados para recibir a su nombre como tales síndicos, todos los títulos de-las fincas y derechos de la compañía.

Segundo. Que las demandadas Doña Josefina y Doña Con-cepción Veve y Díaz, son mayores de edad y vecinas respec-tivamente de Fajardo y San Juan, P. B., estando casada lá-primera con Don Prisco Vizcarrondo y la segunda con Don José S. Belaval.

Tercero. Que por escritura otorgada en 31 de marzo de' 1906 ante el notario Sr. Benitez Castaño, bajo el número 27, las dos demandadas Doña Josefina y Doña Concepción Vevty ostentando el carácter de dueñas en común proindiviso dieron1 en arrendamiento a la corporación Esperanza Central' Sugar-Company, una finca rústica denominada “Hacienda Aurora,”' [34] compuesta de 854 cuerdas de terreno tal como se describe en la demanda.

Cuarto. Que las demandadas adquirieron dicha finca por título de herencia paterna, y se hallaba inscrita proindiviso a favor de ambas.

Quinto. Que el plazo del arrendamiento fué de 11 años que finalizarían el 30 de junio de 1917, y su canon durante el primer año la suma de $2,400, y durante los diez años si-guientes $4,800 que debían pagarse por mitad a cada con-dueña, estipulándose otras condiciones accesorias que cons-tan en dicho contrato.

Sexto. Que en virtud de ejecución seguida contra la cor-poración arrendataria ante la Corte de Distrito de los Esta-dos Unidos para Puerto Eico, y por escritura de venta judicial otorgada ante el notario Don Andrés B. Crosas, fué trans-ferido el derecho de arrendamiento a la corporación Colonial Sugar Company.

Séptimo. Que on virtud de documento suscrito en la ciu-dad de New York en 17 de noviembre de 1909 la Colonial Sugar Company a su vez transmitió y cedió su derecho de arren-damiento de la indicada finca a favor de'James H. Post, James Bliss Coombs y Lorenzo D. Armstrong, como síndicos (trustees) de la sociedad The Fajardo Sugar Growers’ Association.

Octavo. Que los demandantes en su carácter de síndicos (trustees) de la Fajardo Sugar Growers’ Association, con conocimiento y consentimiento' de las dueñas demandadas, entraron y continúan en posesión, en calidad de arrendata-rios de la Hacienda Aurora y han cumplido todas y cada una de las condiciones del arrendamiento pagando a las demanda-das el canon estipulado.

Noveno. Que al otorgarse la escritura de arrendamiento de 31 de marzo de 1906, ya la finca arrendada no figuraba ins-crita proindiviso a nombre de las dueñas arrendadoras, sino que se había dividido según escritura otorgada ante el nota-rio Aldrey el 13 de septiembre de 1897 en 5 parcelas que se [35] •describen en la demanda y fueron inscritas separadamente a nombre de las mismas demandadas, dos de ellas a nombre de Doña Josefina Yeve y las tres restantes a nombre de Doña •Concepción Yeve.

Décimo. Que esas cinco parcelas de terreno son las mis-mas 854 cuerdas que fueron objeto del contrato de arrenda-miento con Tbe Esperanza Central Sugar Company y las mis-mas cuyo arrendamiento fué cedido a la sociedad demandante y lo está ésta poseyendo.

Undécimo. Que a consecuencia de la operación de división material de la Hacienda Aurora no ba sido posible a la cor-poración arrendataria ni a su cesionarias inscribir el derecho de arrendamiento.

Duodécimo. Que las demandadas y sus respectivos espo-sos se niegan a reconocer el derecho de la demandante para poseer en concepto de arrendataria las cinco parcelas de terreno mencionadas, y también a formalizar el documento necesario para subsanar el defecto que impide la inscrip-ción de su arrendamiento en el registro.

La demanda concluye con la súplica de que, “en su día se dicte sentencia declarando y reconociendo el derecho de la demandante a poseer en concepto de arrendataria las cinco parcelas de terreno descritas en la demanda, condenando a ambas demandadas a otorgar juntas o separadamente el documento o documentos con las aclaraciones necesarias para inscribir el derecho de arrendamiento a favor de la socie-dad demandante, sobre dichas parcelas de terreno, bajo el mismo plazo y condiciones estipuladas con la corporación cedente The Esperanza Central Sugar Company, en escritura de 31 de marzo de 1906; y asimismo se dicten las demás dis-posiciones necesarias para el debido cumplimiento y ejecu-ción de la sentencia, con las costas a las demandadas, hono-rarios de abogado inclusive.

Los demandados al formular contestación jurada a la de-manda admiten la alegación primera, o sea, que The Fajardo .Sugal Growers’ Association es una compañía por acciones [36] que tiene sus oficinas en New York y Fajardo, y agregan que ha sido constituida en el estado de New York con arreglo a la legislación del mismo, y que fia presentado sus cláusulas de incorporación para ser registradas en' la oficina del Secre-tario de Puerto Eico, el día 15 de febrero de 1911; pero nie-gan que tuviera capacidad para fiacer negocios en esta Isla en 17 de noviembre de 1909 en que dice fiaber celebrado con la Colonial Sugar Company el contrato de cesión de arren-damiento de la Hacienda Aurora, alegando además que sus cláusulas constitutivas no confieren poder ni facultades a los demandantes para establecer la demanda como síndicos de Tfie Fajardo Sugar Growers’ Association, y negando por falta de información que por algún otro documento les fiayan sido conferidas dicfias facultades y poder.

Admiten los demandados las alegaciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda, a saber, el estado civil y vecin-dad de las demandadas y sus esposos, que Doña Josefina y Doña Concepción Yeve y Díaz dieron en arrendamiento a Tfie Esperanza Central Sugar Company la Hacienda Aurora, según se describe en la demanda, y de que eran dueños en común proindiviso, que adquirieron dicha finca por herencia paterna y estaba inscrita proindiviso en el registro a nombre de ambas, y que el arrendamiento fué estipulado con las con-diciones de plazo y precio que afirman los demandantes. -

Admiten los demandados la alegación sexta de la demanda, o sea, que contra Tfie Esperanza Central Sugar Company se siguió un procedimiento ejecutivo en la Corte Federal, y que como consecuencia del mismo se otorgó escritura de venta judicial traslativa del derecfio de arrendamiento a favor de la corporación Colonial Sugar Company, pero niegan que en el procedimiento o en la escritura se haya transmitido dicho derecfio válida y legalmente.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Post v. Veve, 21 P.R. Dec. 32, 1914 PR Sup. LEXIS 426 (prsupreme 1914).

21 P.R. Dec. 32 (Post v. Veve) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Doyle v. Franklin
40 Cal. 106 (California Supreme Court, 1870)
California Pacific Railroad v. Central Pacific Railroad
47 Cal. 549 (California Supreme Court, 1874)
Southern Railway Co. v. State
42 S.E. 508 (Supreme Court of Georgia, 1902)
Brewington v. Lowe
1 Ind. 21 (Indiana Supreme Court, 1848)
New Orleans & Northwestern Railway Co. v. Linehan Ferry Co.
104 La. 53 (Supreme Court of Louisiana, 1900)