Porto Rico Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular

38 P.R. Dec. 280, 1928 PR Sup. LEXIS 231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1928
DocketNo. 4379
StatusPublished
Cited by3 cases

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Porto Rico Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular, 38 P.R. Dec. 280, 1928 PR Sup. LEXIS 231 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El 29 de julio de 1927, la Porto Rico Racing Corporation entabló demanda de injunction para impedir que se pusiera en vigor una resolución o regla adoptada por la Comisión Hípica Insular. De acuerdo con esta regla, se le exigía a la peticionaria, para poder celebrar sus carreras de caballos, que se sometiera a turnos de aproximadamente seis meses cada uno con su competidora, Las Monjas Racing Corporation.

La Comisión Hípica Insular contestó la petición amiba mencionada, así como una solicitud para que se expidiera un auto preliminar de injunction, y en la misma alegación con-testó una orden para mostrar causa, admitiendo ciertas ale-gaciones, negando otras e insistiendo en el derecho, poder y ■autoridad que según la Ley de 1927 tenía para adoptar y poner en vigor la regla en cuestión.

Durante la vista de la orden para mostrar cansa por la cual no debía expedirse el injunction preliminar, compareció Las Monjas Racing Corporation solicitando se le permitiera intervenir como parte demandada; y, con el consentimiento .de las partes originales en el pleito, se declaró con lugar esa petición. La nueva demandada entonces excepcionó la de-manda por varios fundamentos, los cuales no es necesario enumerar ahora. La corte declaró sin lugar las excepciones previas, ordenó la radicación por la interventora de su con-testación, y expidió una orden de entredicho (temporary restraining order) hasta tanto se celebrara la vista de la petición solicitando la expedición del injunction preliminar.

En agosto 15, 1927, después de haberse celebrado una vista, en la que se adujo prueba, y después de considerar los [282]*282alegatos sometidos por los abogados, se autorizó la expedi-ción. del auto preliminar de injunction, siempre que la peti-cionaria prestara nna fianza por la suma de $10,000 para xesponder de los daños y perjuicios que pudieran irrogarse a Las Monjas Bating 'Corporation, así como- a la demandada 'original, en caso de que la resolución final de las cuestiones envueltas fuera adversa a la peticionaria.

Dos días después, la Comisión Hípica enmendó su resolu-ción concediendo turnos alternados de tres días cada uno, en vez de turnos de 33 días de carreras cada uno (aproxima-damente seis meses), y la regla fue aprobada por el Glober-nador el 22 de agosto de .1927, tal como fué enmendada. El 24 de agosto se celebró una vista final y se anuló el auto preliminar anteriormente expedido, se declaró sin lugar la petición para que se expidiera un auto de injunction per-manente, y se concedieron las costas a las demandadas, por las razones que a continuación se expresan:

“El artículo 5 de la Ley Hípica de Puerto Rico, que es como se designa la Ley No. 40 de 1927, dice textualmente así:
“ ‘La Comisión Hípica Insular estará facultada para prescribir el reglamento por el cual deberá regirse la celebración de carreras en los hipódromos y será puesto en vigor, previa aprobación del Go-bernador de Puerto Rico y sin perjuicio de que sea revisado o re-vocado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
“ ‘La Comisión Hípica Insular dictará reglas para regular los contratos entre los dueños de caballos y jockeys
“Un estudio juicioso de este artículo de la- Ley, examinándolo en relación con el artículo 8 de la misma, nos lleva a la conclusión de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha hecho una dele-gación absoluta y completa de todos sus poderes en la Comisión Hí-pica Insular, autorizándole para establecer, sin condición o corta-pisa alguna, aquellas reglas que estime necesarias y convenientes para la celebración de carreras en los hipódromos de Puerto Rico concordantes con el propósito de la ley de regularizar el deporte hí-pico. Tal delegación está subordinada solamente a dos requisitos: el primero, que dichos reglamentos, antes de ser puestos en vigor, deberán ser aprobados por el Gobernador de Puerto Rico; y el se-gundo, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se reserva el [283]*283derecho de revisar o revocar los reglamentos que adopte la Comisión Hípica.
“La demandante hace hincapié en el hecho de que la Ley No. 40 es una adaptación o incorporación en todos sus preceptos de la Ley No. 21 ele 1925, toda vez que en esta Ley de 1925 existía un ar-tículo, el número 5, que lee como sigue:
“ ‘Asimismo se faculta a la Comisión Hípica Insular para fijar turnos para la celebración de carreras, cuando existan dos o más hipódromos dentro de una misma municipalidad.’
“Si nos fijamos en la palabra inicial de este artículo, — ‘asimismo’ —veremos que en esta Ley No. 21 la Legislatura, además de los po-deres que le daba a la Comisión por el artículo 4, le facultaba para fijar turnos constituyendo tal delegación un claro, manifiesto y ex-preso propósito del legislador. Pero al derogar la Asamblea Legis-lativa la Ley No. 21 de 1925, en la que figuraba este artículo, pro-mulgando en su lugar la Ley No. 40 de 1927, y no hacer mención al-guna en esta ley en cuanto a la facultad de fijar turnos, ¿cuál fué su propósito? ¿Quiso negarle expresa, manifiesta y claramente a la Comisión Hípica el poder para fijar turnos? Si tal hubiera sido su intención, lo hubiera dicho expresamente. Cuando así no lo hizo es porque creyó que estaba dentro de los poderes generales de regla-mentación que para la celebración de carreras le daba a la Comisión Hípica.
“Un reglamento es un cuerpo de instrucciones o reglas que se promulgan por escrito para la ejecución de una cosa. Promulgado el reglamento y aprobado por el Gobernador, la facultad de revi-sarlo o revocarlo se la ha reservado para sí la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y tal reserva debe ser respetada por el poder judicial.
“No podemos arrancar el proceso histórico del artículo 5 de la Ley No. 40 de 1927 de los preceptos contenidos en la Ley No. 21 de 1925. El artículo 1 de la Ley No. 40 deroga expresamente toda la Ley No. 21 de 1925, y si bien para la interpretación de un estatuto, el estudio de otras leyes, aun derogadas, in pari materia-, puede ser hecho por el tribunal para cerciorarse del verdadero propósito o in-tención del legislador, cuando la letra de la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el pre-texto de cumplir su espíritu.
“Si la Ley No. 40 de 1927 fuera enmendatoria de la No. 21 de 1925, sería un argumento convincente el de la parte demandante; pero desgraciadamente para ella, no es así. La Ley No. 40 de 192'/, al derogar todas las leyes hípicas anteriores, creó un nuevo código, [284]*284rsin antecedentes históricos algunos, y a esta Ley No. 40 debemos darle la interpretación y eficacia que una ley tiene. Esta Ley No. 40 de 1927 no es ni siquiera una adaptación de la Ley de 1925, por-que aun cuando su propósito £ué el mismo, esto es, crear una Co-misión Hípica y reglamentar el deporte hípico, la nueva ley tiene preceptos radical y fundamentalmente distintos a los de la Ley de 1925, y aun cuando es cierto que en la nueva ley no se da facultad .a la Comisión para fijar turnos en los hipódromos, tampoco hay pre-cepto alguno que de modo expreso le prohiba que tal haga.

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