Porto Rico Iron Works, Inc. v. Buscaglia

62 P.R. Dec. 868, 1944 PR Sup. LEXIS 23
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 1944
DocketNúm. 8710
StatusPublished
Cited by7 cases

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Porto Rico Iron Works, Inc. v. Buscaglia, 62 P.R. Dec. 868, 1944 PR Sup. LEXIS 23 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Pbesideute Intebxno Señoe Tbavieso

emitió la opi-nión del tribunal.

La demanda interpuesta en este caso contiene siete cau-sas de acción y el total reclamado asciende a la cantidad de $13,670.97, importe de contribuciones pagadas bajo protesta por la demandante. El demandado interpuso excepción pre-via de falta de hechos constitutivos de causa de acción. De-clarada ésta sin lugar, la corte de- distrito, a solicitud del demandado, dictó sentencia declarando con lugar la demanda en todas sus causas de acción y condenando al demandado al pago de la suma total reclamada más intereses al 6 por ciento sobre dicha cantidad desde la fecha de la -interposición de la demanda, más las costas.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente re-curso.

1. En la primera causa de acción la demandante, Porto Rico Iron Works, Ine., reclama la devolución de $1,842.86 pagados bajo protesta por concepto de arbitrios sobre efectos introducidos en Puerto Rico de Estados Uni-dos, por el fundamento de que los mismos no están sujetos al pago de dicho arbitrio por la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico. Los efectos en cuestión son ciertos “semitrailers” y partes de “road grader”.

Según se describen en la demanda, “un ‘road grader’ es un equipo para la construcción de carreteras, consistente de una pala operada en cuanto a sus movimientos verticales por un pistón que forma parte del mismo, siendo dicha pala mo-vida por un tractor” y “un ‘semi-trailer’ es una plataforma con ruedas de aire construidas (sic) para ser remolcadas por trucks, careciendo las mismas de motor u otros medios de auto-impulsión, siendo diseñadas de tal manera que en forma alguna puede convertírseles en vehículos de auto-impulsión, pudiendo moverse únicamente utilizando la fuerza de trac-ción. ’ ’

Indudablemente, que de la demanda no aparece que los mismos sean vehículos de auto-impulsión.

[871]*871El arbitrio se impuso a base de lo dispuesto por los in-cisos 7 y 8 de la sección 16 de la Ley núm. 85 de 20 de agosto de 1925, según lia quedado posteriormente enmendada. Dicha ley es conocida como la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico. Los incisos en cuestión, en lo que es pertinente, leen como sigue (Ley núm. 158 de 13 de mayo de 1941, pág. 949):

“7. Vehículos y aparatos de auto-impulsión. Sobre automóviles, motocicletas, locomotoras, tractores, y otros vehículos de propia im-pulsión de naturaleza semejante, (sea cual fuere el nombre con que se conocieren), incluyendo chasis, motores, cuerpos de autos sin motor, tanques, baterías, motores para los mismos, y sobre toda parte o accesorio para cualquiera de los artículos aquí enumerados, exclu-yendo neumáticos, tubos interiores y gomas sólidas, que se vendan, traspasen, fabriquen, usen o introduzcan en Puerto Rico, un impuesto de doce y medio (12%) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico; Disponiéndose, etc.”
“8. Otros vehículos y aparatos de auto-impulsión. Sobre auto vagones, camiones, y autos de arrastre y otros vehículos similares de auto-impulsión (sea cual fuere el nombre con que se conocieren), incluyendo chasis, motores, cuerpos de camiones, auto vagones, y autos de arrastre sin motor, tanques, baterías, motores para los mismos, y sobre toda parte o accesorio para cualquiera de los artículos aquí enumerados, excluyendo neumáticos, tubos interiores y gomas sólidas, que se vendan, traspasen, fabriquen, usen o introduzcan en Puerto Rico, un impuesto de doce y medio (12%) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico.”

La corte inferior, interpretando esta parte de la citada ley, dijo en su opinión;

“Basta leer los incisos para determinar que, según anuncia el título de cada uno de ellos, se limitan a gravar vehículos y aparatos de auto-impulsión, y las partes y accesorios de los mismos. Si bien mencionan ‘cuerpos de autos sin motor’ y ‘cuerpos de autos de arras-tre sin motor’ ello se refiere a los cuerpos de vehículos de auto-impul-sión que sólo carecen del motor que, al incorporárseles, ha de com-pletar el vehículo. Se grava el vehículo de auto-impulsión, y se gra-van todos los componentes del mismo que se introduzcan separada-mente. Así se menciona expresamente, por un lado, el cuerpo del vehículo sin motor, y a renglón seguido, el motor en sí. En el in-[872]*872ciso 8, que es el que realmente considera aplicable el demandado, la frase ‘autos de arrastre sin motor’ está modificada por la palabra ‘cuerpos’ y la frase anterior que dice ‘otros vehículos similares de auto-impulsión.’ El arbitrio se impone sobre ‘auto vagones, camio-nes, y autos de arrastre y otros vehículos de auto impulsión . . . . incluyendo chasis, motores, cuerpos de camiones, auto vagones, y autos da arrastre sin motor, tanques, baterías, motores para los mis-mos y sobre toda parte o accesorio para cualesquiera de los artículos aquí enumerados . . . ’
“Nótese que la sección 8, que originalmente hablaba de vehículos de motor, lanchas, etc., fué expresamente enmendada en el sentido de definir claramente que se refiere a vehículos de auto impulsión, concepto que no se expuso en forma expresa en la fraseología original de dicha sección.
“Entendemos que la primera causa de acción de la demanda expone hechos suficientes para justificar la devolución de las contri-buciones a que se refiere. ’ ’

Aceptamos como sano y convincente el criterio de la corte inferior. Indudablemente que los artículos sobre los cuales se impuso el arbitrio no son los vehículos de auto-impulsión a que se refieren los incisos 7 y 8 de la citada Ley de Ren-tas Internas, y no estando comprendidos dentro de la clasi-ficación hecha por el legislador, no están los mismos sujetos a tributación.

Alega el apelante que estos aparatos no están incluidos como aparatos de auto impulsión y sí como cuerpos de auto sin motor. No compartimos este criterio. Los cuerpos de auto sin motor, no son otra cosa que parte de un vehículo de auto impulsión al que solamente falta colocarle el motor para que se convierta en vehículo de auto impulsión, lo cual no acontece con los aparatos objeto de la primera causa de ac-ción. Dichos aparatos no pueden ser nunca vehículos de auto impulsión por carecer de motor y sitio donde colocársele. Se mueven únicamente cuando son arrastrados por un ve-hículo de auto impulsión.

Nos llama la atención la apelada hacia el hecho de que la Legislatura, por Ley núm. 116 de 12 de mayo de 1943 [873]*873(Leyes de 1943, Sesión Ordinaria, página 335) adicionó por su sección 2 un nuevo inciso 8 (a) a la sección 16 de la Ley de Rentas Internas. Dicha sección 2 provee lo siguiente:

“Sección 2. — Para, agregar un nuevo inciso que llevará el núm. 8(a) a la sección 16 de la Ley núm. 85, aprobada en agosto 20 de 1925, según ha sido enmendada posteriormente de manera que lea como sigue: ‘8(a). Vehículos que no sean de Auto-Impulsión. — So-bre todo vehículo que no sea de auto impulsión, y sobre toda parte o accesorios para los mismos, a excepción de aquellos vehículos que sean hechos expresamente para ser arrastrados mediante la fuerza humana o animal, que se venda, traspase, fabrique, use, consuma o introduzca en Puerto Rico, un impuesto de veinte (20) por ciento sobre el precio de venta de dicho vehículo en Puerto Rico.’ ”

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