Portela Pérez v. Vda. de Portela
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Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Los demandados radicaron en la Corte de Distrito de San Juan una excepción previa a la demanda. La corte inferior sostuvo la excepción, los demandantes permitieron que se dic-tara sentencia en su contra y apelaron.
La demanda alegaba, entre otras alegaciones que es innecesario transcribir, que los demandantes y la deman-dada Dolores P. Yda. de Pórtela, componían la sucesión de Ramón B. Pórtela, quien falleció en 29 de enero de 1921; que los demandantes y Dolores P. Yda. de Pórtela, uno de los demandados, fueron declarados herederos universales de Ra-món B. Pórtela, la viuda en la cuota usufructuaria; que la [416]*416partición de los bienes relictos de Ramón B. Pórtela no se llevó a cabo basta el año 1930 y durante todo el transcurso del tiempo desde la muerte del causante hasta que se llevó a efecto la partición, todas las negociaciones a nombre de la sucesión las verificaba Dolores P. Vda. de Pórtela; que desde la muerte de Ramón B. Pórtela hasta la fecha en que se efec-tuó la partición, Dolores P. Vda. de Pórtela no había adqui-rido ni adquirió posteriormente dinero por concepto alguno que implicara propiedad privativa con exclusión de los otros herederos que formaban la sucesión de Ramón B. Pórtela; que por la escritura de fecha 30 de octubre de 1926 los espo-sos Nicolás Pérez y Francisca Urbistondo confesaron adeu-dar la cantidad de $10,000, de los cuales adeudaban $5,000 a Dolores P. Vda. de Pórtela y $5,000 a Ramón Pérez, a la seguridad de cuyas cantidades constituyeron primera hipo-teca voluntaria sobre una finca de su propiedad radicada en el barrio Algarrobo, de Vega Baja, de 72 cuerdas; que la parte del crédito montante a $5,000 que aparecía a nombre de Dolores P. Vda. de Pórtela pertenecía a la sucesión de Ramón B. Pórtela, habiendo sido adquirida con dinero per-teneciente a dicha sucesión; que por la escritura de fecha 18 de enero de 1927 Ramón Pérez Carreras cedió por valor recibido el crédito hipotecario que tenía a su favor en la propiedad de Nicolás Pérez Carreras y Francisca Urbistondo, a favor de Dolores P. Vda. de Pórtela; que esta cesión se verificó con dinero perteneciente a la sucesión de Ramón B. Pórtela; que por la escritura mencionada anteriormente otor-gada en 18 de enero de 1927, Dolores P. Vda. de Pórtela con-firió poder a Carlos M. G-arcía del Rosario para que cediera el crédito de $10,000 al American Colonial Bank como garan-tía colateral de la deuda que tenía la mercantil Pórtela y Gándara, Sucrs. garantizada por ella; que posteriormente Nicolás Pérez Carreras y Francisca Urbistondo cedieron la finca a Dolores P. Vda. de Pórtela por la suma de $10,000, importe del crédito hipotecario existente a su favor; que en 21 de febrero de 1930 Dolores P. Vda. de Pórtela vendió la [417]*417mencionada finca a la corporación Rnbert Hermanos, incor-porada, la cual corporación otorgó en pago cuatro pagarés garantizados con hipoteca sobre la misma finca, representando cada pagaré la suma de $2,250; que los pagarés que otorgó la corporación Hubert Hnos. fueron dados en prenda como garantía colateral al National City Banlc of New York como continuador del American Colonial Bank, en garantía de la deuda de la mercantil Pórtela y Gándara Suers.; que al efec-tuarse la partición de los bienes de Ramón B. Pórtela en 1930, no se incluyó como pertenencia de la sucesión la propiedad enajenada a Hubert Hnos., Inc., y que babía sido adquirida por Dolores P. Yda. de Pórtela con dinero perteneciente a la sucesión, ni se incluyeron tampoco como pertenencia de la sucesión los pagarés que otorgó Hubert Hnos.; que siendo todos los bienes de la herencia de Ramón B. Pórtela bienes gananciales, le correspondían dos de dichos pagarés a Dolores P. Yda. de Pórtela como su mitad de gananciales, y los otros dos le pertenecen a los demandantes en esta acción; que The National City Bank es tenedor en prenda actualmente de los dos pagarés otorgados a favor de Dolores P. Yda. de Pórtela y que vencen en 19 de junio de 1932 y 30 de junio de 1933, y que en una acción radicada ante la Corte de Dis-trito de San Juan el banco ha solicitado la enajenación en pública subasta de estos dos pagarés; que estos dos pagarés de que es tenedor en prenda The National City Bank son de la exclusiva propiedad de los demandantes en esta acción, como herederos universales de Ramón B. Pórtela, y no res-ponden de ninguna obligación de la Sucesión al demandado, The National City Bank of New York.
En la demanda se solicitaba se declarara que dichos dos pagarés eran propiedad de los demandantes. La corte inferior resolvió ante estos hechos que aparecía que la demandada Dolores P. Yda. de Pórtela adquirió los bienes para sí y que el hecho de que la herencia no estuviese dividida no creó pre-sunción de que los bienes así adquiridos por ella pertenecían a la sociedad de gananciales; que la adquisición por parte [418]*418de la viuda se hizo en su propio beneficio; que si el dinero con el cual ella hizo la adquisición no le pertenecía, este hecho no podía afectar el derecho adquirido, pero que en cambio existía una deuda creada en su contra y en favor de la persona que era dueña del dinero (la sucesión), la cual podía incoar una acción personal para recobrarla, mas no una rei-vindicatoria, que corresponde únicamente al dueño, y alg'o más al mismo efecto. Luego la corte continúa diciendo que •como todos los bienes envueltos estaban inscritos en el regis-tro de la propiedad, y como el National City Bank, al adquirir los pagarés no tenía conocimiento de los hechos descritos en la demanda, la acción no procedía.
Los apelantes se fundan en el artículo 1046 del Código Civil, que lee así:
“La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.”
Los apelados dicen en verdad que antes de poderse apli-car este artículo la demanda debe demostrar que los dos pa-garés que se tratan de recobrar pertenecían a la sucesión. Lo que la demanda aduce en su efecto total es que la señora Pórtela obtuvo estos pagarés con dinero perteneciente a la sucesión. Esto no equivale a alegar que el título de los pa-garés en cuestión pertenecía a la sucesión.
Después de prestar debida consideración al asunto, conve-nimos con la corte de distrito en que lo que aquí se trató de hacer es recobrar dos pagarés específicos y, por ende, el pleito participa de la naturaleza de una acción reivindicatoría. Por otra parte, además, no había necesidad de hacer figurar al banco como parte en el litigio. Conforme la corte y el banco apelado indican, los demandantes quizá tengan una causa de acción contra la señora Pórtela en cobro del dinero de que ella se supone haberse apropiado, más no contra los bienes específicos que figuran a su nombre. No importa que la corte pudiera estar equivocada al decir que los bienes estaban ins-critos o que hiciera otras aseveraciones similares. También [419]*419se desprende que ninguno de los pagarés fue identificado, mas los demandantes alegan tener derecho a dos de los cuatro pa-garés.
En lo que al banco se refiere, no vemos causa de acción posible, toda vez que Dolores P. Yda. de Pórtela era sui juris una persona capacitada para celebrar un contrato y nada hay en los autos que demuestre que ella fuera una tenedora o fiduciaria de la sucesión. Según indican los apelados, no resultaba ningún fideicomiso en favor de los demandantes.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
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47 P.R. Dec. 415, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/portela-perez-v-vda-de-portela-prsupreme-1934.