Ponsa Feliú v. Universidad de Puerto Rico
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Opinion
El demandante recibe una pensión del Sis-tema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (en ade-lante “el Sistema”) por servicios rendidos en la Facultad de Derecho a base de jornada parcial desde septiembre de 1937 hasta febrero de 1974. Durante todo el tiempo trabajado el demandante hizo las aportaciones correspondientes al Sis-tema habiéndosele acreditado el tiempo máximo acreditable de 35 años.
Mientras trabajó en la Universidad de Puerto Rico, ocupó simultáneamente una plaza en el Gobierno Federal por casi once años a base de jornada completa. Los servicios prestados por el demandante al Gobierno Federal no le fueron ni le han sido acreditados en el Sistema, ni en ningún otro sistema de retiro federal o de Puerto Rico. Por tanto el demandante no hizo ni le fue requerida aportación alguna al Sistema por concepto de los servicios prestados al Gobierno Federal.
El demandante, estando recibiendo la pensión del Sistema, acudió al Tribunal Superior, luego de haber hecho gestiones infructuosas ante la Junta de Retiro y del Consejo de Educa-ción Superior, para solicitar que se le ordene al Sistema la recomputación retroactiva de la pensión que viene recibiendo [181]*181tomando en cuenta los servicios que simultáneamente prestó al Gobierno Federal mientras rendía servicios a la Universi-dad de Puerto Rico. Alega tener derecho a recibir crédito por el servicio federal rendido y ofrece hacer el pago de la aporta-ción e intereses que correspondan conforme a las Reglas y Reglamentos del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (en adelante “Reglamento del Sistema”).
Comoquiera que el demandante ya tiene acreditado al Sis-tema el tiempo máximo acreditable de 35 años no interesa que se le considere como tiempo adicional los servicios ren-didos al Gobierno Federal. Lo que propone es que se consi-dere, a los fines del cómputo de la pensión, el ingreso prome-dio de aquellos 36 meses en que sirvió simultáneamente al Gobierno Federal en los que la compensación anual era más alta que la recibida durante todo el tiempo en que prestó ser-vicios a la Universidad de Puerto Rico. De ser acreditable tal ingreso promedio la pensión resultante sería mayor. In-voca éste en apoyo del derecho alegado las disposiciones del Reglamento del Sistema que autorizan el cómputo de la pen-sión (1) a base de la compensación promedio más alta recibida durante cualquier período de 36 meses. (2)
[182]*182El tribunal de instancia resolvió que el demandante tiene derecho a que se le acredite por el Sistema, a los fines del cómputo de la “compensación promedio” pero no en cuanto al cómputo del tiempo de servicio, la compensación promedio más alta recibida durante cualquier período de treinta y seis meses en que la compensación federal fue más alta que la de la Universidad de Puerto Rico.
El tribunal sentenciador entendió que su determinación encontraba apoyo en lo dispuesto por el Art. Ill, Sec. 3, inciso (d) del Reglamento del Sistema, que expresa lo siguiente:
“Cualquier miembro a quien se le hayan acreditado no menos de diez (10) años de servicio recibirá crédito por cualquier ser-vicio anterior prestado sobre la base de jornada completa a cual-quier agencia federal en Puerto Rico, por cuyo servicio no hu-biese recibido crédito bajo cualquier sistema de retiro federal o de gobierno, siempre y cuando [dicho miembro] haga una aportación al Sistema a base de su compensación durante tal servicio al tipo combinado de la contribución entonces vigente para miembro y patrono. A menos que comience a efectuar los pagos requeridos dentro del año después de la fecha en que haya obtenido diez (10) años de servicios acreditables o en Io de julio de 1969, si ésta fuere posterior, le serán cargados intereses regulares desde dicha fecha hasta la fecha en que comenzaren sus pagos.” (Traducción del texto inglés.) (3)
Un análisis del texto de la disposición transcrita revela que los servicios prestados por un miembro del Sistema al [183]*183Gobierno Federal pueden ser acreditados al Sistema sola-mente si están presentes todas las circunstancias siguientes:
(1) El miembro debe tener acreditado en el Sistema no menos de diez (10) años de servicio.
(2) El servicio federal a acreditarse debe haber sido prestado con anterioridad al período de diez (10) años a que se refiere el número (1) precedente.
(3) El miembro debe hacer una aportación al Sistema a base de su compensación durante tal servicio federal al tipo de la contribución entonces vigente para miembro y patrono conjuntamente.
(4) El servicio federal requerido es sobre la base de tarea completa.
(5) Se cobrarán intereses si la aportación de los servicios federales se hiciere pasado un año de la fecha en que se hu-bieren obtenido diez (10) años de servicios acreditables.
Surge de la disposición precedentemente transcrita que la acreditación de servicios federales es por vía de excepción y para ello deben estar presentes todos los requisitos señalados. Nótese que el miembro del Sistema debe tener acreditado no menos de diez (10) años de servicio antes de que puedan acreditársele servicios rendidos al Gobierno Federal. Y, solamente si éstos son anteriores a los prestados al Sistema. Para que existan servicios anteriores a los ya acreditados al Sistema es de suponer que los servicios en una y otra esfera gubernamental han de prestarse en períodos alternos y no simultáneos. No hemos podido encontrar disposición alguna en la Ley ni el Reglamento del Sistema que autorice la acreditación de servicios coetáneos prestados por el miembro fuera del Sistema. Aún más, un examen detenido de la Ley del Sistema revela que no fue la intención integrar el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico al del Gobierno Federal ni a sistema otro alguno. El Sistema es separado y distinto de cualquier otro. De haber sido la intención el reconocer la concurrencia de servicios en y fuera del Sistema, así [184]*184se hubiera dispuesto. Ello envolvería una disposición al efecto de que en caso de servicios prestados concurrentemente ha-bría de reconocerse la compensación recibida de fuentes ex-ternas si ella fuere mayor. El efecto de reconocer la compen-sación más alta en casos de servicios simultáneos tiene nece-sariamente un efecto adverso en los cómputos actuariales del plan de pensiones. Por eso debe surgir expresamente esa con-sideración en la Ley o en el Reglamento. Un plan actuarial no puede ser modificado por implicación pues una alteración necesariamente afecta a los demás participantes.
Es conveniente señalar que en los 35 años en que el recu-rrido hizo aportaciones al Sistema nunca hubo interrupción en los servicios prestados a la Universidad de Puerto Rico. Es por tanto entendióle que el recurrido nunca intentara el alegar derecho alguno sobre sus servicios al Gobierno Federal. Tampoco intentó hacerlo al momento de acogerse a los beneficios del retiro. Evidentemente no procedía hacerlo.
En mérito de lo anterior resolvemos que los servicios federales prestados por el recurrido en períodos simultáneos al servicio prestado a la Universidad de Puerto Rico no son acreditables al Sistema de Retiro de dicha institución.
Se revocará la sentencia sumaria dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, de 26 de febrero de 1976, en el caso civil número 75-1549E, Franscico Ponsa Feliú v. Uni-versidad de Puerto Rico.
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106 P.R. Dec. 179, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ponsa-feliu-v-universidad-de-puerto-rico-prsupreme-1977.