Ponce Vista Mar Dev. v. Gobierno Municipal Autonomo De Ponce

1999 TSPR 51
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 1999
DocketCC-1998-20
StatusPublished

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Ponce Vista Mar Dev. v. Gobierno Municipal Autonomo De Ponce, 1999 TSPR 51 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

PONCE VISTA MAR DEVELOPERS, INC. Demandante-Recurrida Certiorari V. 99TSPR51 GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO DE POCE

Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-98-20

Abogados de la Parte Peticionaria: LCDA. LISSETTE TORO VELEZ

LCDA. LUISA GONZALEZ DEGRO

Abogados de la Parte Recurrida: LCDO. LEMUEL NEGRON COLON

Abogados de la Parte Interventora:

Oficina de Permisos Municipio de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

Juez Ponente: Hon. NEGRON SOTO

Panel Integrado Por: Pres. Juez Negrón Soto y los Jueces Segarra Olivero y Aponte Jiménez

Fecha: 4/9/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ponce Vista Mar Developers, Inc.

Demandante-recurrida

CC-98-20 Certiorari v.

Gobierno Municipal Autónomo de Ponce

Demandado y peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 1999

I

El 25 de noviembre de 1992, al amparo de la Ley de

Municipios Autónomos -Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21

L.P.R.A. 4001-,1 el Gobierno Central, mediante convenio con

el Municipio de Ponce, transfirió a dicho municipio,

ciertas competencias de la Junta de Planificación (J.P.) y

Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.).

Incluyó

1 Su Art. 14.001 -rector de la relación entre el Gobierno Central y el Municipio-, provee para la transferencia por el Gobierno Central a los Municipios de la ejecución total o parcial de ciertas facultades y funciones de agencias públicas, con sujeción a las leyes aplicables. 21 L.P.R.A. 4651. CC-98-20 3

específicamente “las facultades para recibir, evaluar

y decidir sobre peticiones de autorizaciones, permisos o

enmiendas” de la Junta de Planificación y A.R.P.E.,

referentes a la ordenación territorial. El acuerdo concedió

al municipio todas las jerarquías definidas en el Art.

13.012.2 Consecuentemente, y en virtud del Art. 13.013, el

Municipio creó una Oficina para tramitar las autorizaciones

y permisos según las facultades conferídales en el

convenio.

Ponce Vista Mar Developers, Inc., solicitó

autorización para el desarrollo preliminar de un proyecto

turístico-residencial en la carretera estatal #2, Km.

219.6, Sector Las Cucharas, en el Barrio Canas. La Oficina

de Permisos Municipal autorizó parcialmente el proyecto.

Inconforme, Ponce Vista Mar Developers Inc., recurrió ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 14 de noviembre

de 1997 el Circuito (Hons. Negrón Soto, Segarra Olivero y

Aponte Jiménez), devolvió el expediente al Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Ponce, por entender que era el

foro competente. Ponce Vista Mar Developers, Inc., acudió

ante nos.3 Revisamos mediante certiorari.

2 Transferencia de ciertas facultades de la Junta de Planificación y A.R.P.E. sobre la ordenación territorial. 21 L.P.R.A. 4610. 3 Señala:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que bajo la Ley de Municipios Autónomos, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, es el tribunal con competencia para considerar el recurso presentado por Ponce Vista Mar Developers, Inc., contra la CC-98-20 4

II

La única cuestión planteada es determinar el foro

competente para revisar las decisiones de la Oficina de

Permisos Municipal, en virtud de las facultades de la Junta

de Planificación y A.R.P.E. transferídales por el Gobierno

Central.

Ponce Vista Mar sostiene que la revisión de las

determinaciones de la Oficina de Permisos Municipal

corresponde al Tribunal de Circuito de Apelaciones, no al

de Primera Instancia, según intimó el foro apelativo. Tiene

razón.

Si bien el Art. 15.002(a)4 de la Ley de Municipios

Autónomos otorga jurisdicción exclusiva al Tribunal de

Primera Instancia para entender y resolver, a instancia de

parte perjudicada, entre otros asuntos, los actos

administrativos de cualquier funcionario u organismo

municipal, ello debe interpretarse a la luz de todas las

disposiciones legales pertinentes.

Al respecto, el Art. 13.002 de dicha Ley, 21 L.P.R.A.

sec. 4610, permite a los municipios solicitar del

Gobernador la transferencia de ciertas facultades de la

Junta de Planificación y A.R.P.E. sobre la ordenación

territorial, incluyendo querellas, autorización y permisos.

La transferencia “autorizada se ejercerá conforme a las

normas y procedimientos establecidos en la legislación,

reglamentación y política pública aplicable a la facultad

resolución de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce. CC-98-20 5

transferida, incluyendo la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme”. Sin embargo, en cuanto a la

revisión de las decisiones del municipio, el Art. 13.0165

específicamente señala que los trámites, términos y

condiciones para las solicitudes de revisión judicial serán

las aplicables a las decisiones de A.R.P.E. y la Junta de

Planificación, si la competencia de que se trate fue

conferida por dichas agencias al municipio. Estas acciones

dentro del marco legal del estatuto aplicable, se harán de

acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme. 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.

Veamos.

III

Al examinar la Ley Orgánica de la Junta de

Planificación, observamos que su Art. 32, 23 L.P.R.A.

63(d), según enmendado por la Ley de la Judicatura de 1994,

otorga6 competencia al Tribunal de Circuito para revisar

sus decisiones, reglamentos, ordenes y resoluciones.

4 21 L.P.R.A. sec. 4702. 5 Dispone en lo pertinente:

“Los términos, trámites y condiciones para las solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión judicial, de las decisiones del Municipio, serán:

(a) los aplicables a las decisiones de la Administración de Reglamento y Permisos, si la competencia de que se trate le fue transferida por dicha agencia al municipio.

(b) los aplicables a las decisiones de la Junta de Planificación si la competencia le fue transferida de dicha agencia al municipio.

6 Art. 4.002(g), 4 L.P.R.A. 22(k)g. CC-98-20 6

Cónsono con estas disposiciones, la Sec. III-B-7 del

Convenio de Transferencias de Competencias de la Junta de

Planificación y A.R.P.E. al Municipio de Ponce, dispuso que

“[l]os términos, trámites y condiciones para las

solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión

judicial de las decisiones del Municipio al poner en vigor

las facultades que le son transferidas mediante este

Convenio, serán los aplicables a las decisiones de la

Administración de Reglamentos y Permisos, si la competencia

de que se trata le fue transferida de dicha agencia al

Municipio o los aplicables a decisiones de la Junta de

Planificación, si la competencia de que se trate le fue

transferida de dicha agencia al Municipio.” Estas acciones

del Municipio conforme el esquema legal del estatuto

aplicable se harán de acuerdo a las disposiciones de la Ley

#170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida

como ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

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