En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
PONCE VISTA MAR DEVELOPERS, INC. Demandante-Recurrida Certiorari V. 99TSPR51 GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO DE POCE
Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-98-20
Abogados de la Parte Peticionaria: LCDA. LISSETTE TORO VELEZ
LCDA. LUISA GONZALEZ DEGRO
Abogados de la Parte Recurrida: LCDO. LEMUEL NEGRON COLON
Abogados de la Parte Interventora:
Oficina de Permisos Municipio de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO
Juez Ponente: Hon. NEGRON SOTO
Panel Integrado Por: Pres. Juez Negrón Soto y los Jueces Segarra Olivero y Aponte Jiménez
Fecha: 4/9/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ponce Vista Mar Developers, Inc.
Demandante-recurrida
CC-98-20 Certiorari v.
Gobierno Municipal Autónomo de Ponce
Demandado y peticionario
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 1999
I
El 25 de noviembre de 1992, al amparo de la Ley de
Municipios Autónomos -Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21
L.P.R.A. 4001-,1 el Gobierno Central, mediante convenio con
el Municipio de Ponce, transfirió a dicho municipio,
ciertas competencias de la Junta de Planificación (J.P.) y
Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.).
Incluyó
1 Su Art. 14.001 -rector de la relación entre el Gobierno Central y el Municipio-, provee para la transferencia por el Gobierno Central a los Municipios de la ejecución total o parcial de ciertas facultades y funciones de agencias públicas, con sujeción a las leyes aplicables. 21 L.P.R.A. 4651. CC-98-20 3
específicamente “las facultades para recibir, evaluar
y decidir sobre peticiones de autorizaciones, permisos o
enmiendas” de la Junta de Planificación y A.R.P.E.,
referentes a la ordenación territorial. El acuerdo concedió
al municipio todas las jerarquías definidas en el Art.
13.012.2 Consecuentemente, y en virtud del Art. 13.013, el
Municipio creó una Oficina para tramitar las autorizaciones
y permisos según las facultades conferídales en el
convenio.
Ponce Vista Mar Developers, Inc., solicitó
autorización para el desarrollo preliminar de un proyecto
turístico-residencial en la carretera estatal #2, Km.
219.6, Sector Las Cucharas, en el Barrio Canas. La Oficina
de Permisos Municipal autorizó parcialmente el proyecto.
Inconforme, Ponce Vista Mar Developers Inc., recurrió ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 14 de noviembre
de 1997 el Circuito (Hons. Negrón Soto, Segarra Olivero y
Aponte Jiménez), devolvió el expediente al Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce, por entender que era el
foro competente. Ponce Vista Mar Developers, Inc., acudió
ante nos.3 Revisamos mediante certiorari.
2 Transferencia de ciertas facultades de la Junta de Planificación y A.R.P.E. sobre la ordenación territorial. 21 L.P.R.A. 4610. 3 Señala:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que bajo la Ley de Municipios Autónomos, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, es el tribunal con competencia para considerar el recurso presentado por Ponce Vista Mar Developers, Inc., contra la CC-98-20 4
II
La única cuestión planteada es determinar el foro
competente para revisar las decisiones de la Oficina de
Permisos Municipal, en virtud de las facultades de la Junta
de Planificación y A.R.P.E. transferídales por el Gobierno
Central.
Ponce Vista Mar sostiene que la revisión de las
determinaciones de la Oficina de Permisos Municipal
corresponde al Tribunal de Circuito de Apelaciones, no al
de Primera Instancia, según intimó el foro apelativo. Tiene
razón.
Si bien el Art. 15.002(a)4 de la Ley de Municipios
Autónomos otorga jurisdicción exclusiva al Tribunal de
Primera Instancia para entender y resolver, a instancia de
parte perjudicada, entre otros asuntos, los actos
administrativos de cualquier funcionario u organismo
municipal, ello debe interpretarse a la luz de todas las
disposiciones legales pertinentes.
Al respecto, el Art. 13.002 de dicha Ley, 21 L.P.R.A.
sec. 4610, permite a los municipios solicitar del
Gobernador la transferencia de ciertas facultades de la
Junta de Planificación y A.R.P.E. sobre la ordenación
territorial, incluyendo querellas, autorización y permisos.
La transferencia “autorizada se ejercerá conforme a las
normas y procedimientos establecidos en la legislación,
reglamentación y política pública aplicable a la facultad
resolución de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce. CC-98-20 5
transferida, incluyendo la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”. Sin embargo, en cuanto a la
revisión de las decisiones del municipio, el Art. 13.0165
específicamente señala que los trámites, términos y
condiciones para las solicitudes de revisión judicial serán
las aplicables a las decisiones de A.R.P.E. y la Junta de
Planificación, si la competencia de que se trate fue
conferida por dichas agencias al municipio. Estas acciones
dentro del marco legal del estatuto aplicable, se harán de
acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.
Veamos.
III
Al examinar la Ley Orgánica de la Junta de
Planificación, observamos que su Art. 32, 23 L.P.R.A.
63(d), según enmendado por la Ley de la Judicatura de 1994,
otorga6 competencia al Tribunal de Circuito para revisar
sus decisiones, reglamentos, ordenes y resoluciones.
4 21 L.P.R.A. sec. 4702. 5 Dispone en lo pertinente:
“Los términos, trámites y condiciones para las solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión judicial, de las decisiones del Municipio, serán:
(a) los aplicables a las decisiones de la Administración de Reglamento y Permisos, si la competencia de que se trate le fue transferida por dicha agencia al municipio.
(b) los aplicables a las decisiones de la Junta de Planificación si la competencia le fue transferida de dicha agencia al municipio.
6 Art. 4.002(g), 4 L.P.R.A. 22(k)g. CC-98-20 6
Cónsono con estas disposiciones, la Sec. III-B-7 del
Convenio de Transferencias de Competencias de la Junta de
Planificación y A.R.P.E. al Municipio de Ponce, dispuso que
“[l]os términos, trámites y condiciones para las
solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión
judicial de las decisiones del Municipio al poner en vigor
las facultades que le son transferidas mediante este
Convenio, serán los aplicables a las decisiones de la
Administración de Reglamentos y Permisos, si la competencia
de que se trata le fue transferida de dicha agencia al
Municipio o los aplicables a decisiones de la Junta de
Planificación, si la competencia de que se trate le fue
transferida de dicha agencia al Municipio.” Estas acciones
del Municipio conforme el esquema legal del estatuto
aplicable se harán de acuerdo a las disposiciones de la Ley
#170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
PONCE VISTA MAR DEVELOPERS, INC. Demandante-Recurrida Certiorari V. 99TSPR51 GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO DE POCE
Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-98-20
Abogados de la Parte Peticionaria: LCDA. LISSETTE TORO VELEZ
LCDA. LUISA GONZALEZ DEGRO
Abogados de la Parte Recurrida: LCDO. LEMUEL NEGRON COLON
Abogados de la Parte Interventora:
Oficina de Permisos Municipio de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO
Juez Ponente: Hon. NEGRON SOTO
Panel Integrado Por: Pres. Juez Negrón Soto y los Jueces Segarra Olivero y Aponte Jiménez
Fecha: 4/9/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ponce Vista Mar Developers, Inc.
Demandante-recurrida
CC-98-20 Certiorari v.
Gobierno Municipal Autónomo de Ponce
Demandado y peticionario
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 1999
I
El 25 de noviembre de 1992, al amparo de la Ley de
Municipios Autónomos -Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21
L.P.R.A. 4001-,1 el Gobierno Central, mediante convenio con
el Municipio de Ponce, transfirió a dicho municipio,
ciertas competencias de la Junta de Planificación (J.P.) y
Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.).
Incluyó
1 Su Art. 14.001 -rector de la relación entre el Gobierno Central y el Municipio-, provee para la transferencia por el Gobierno Central a los Municipios de la ejecución total o parcial de ciertas facultades y funciones de agencias públicas, con sujeción a las leyes aplicables. 21 L.P.R.A. 4651. CC-98-20 3
específicamente “las facultades para recibir, evaluar
y decidir sobre peticiones de autorizaciones, permisos o
enmiendas” de la Junta de Planificación y A.R.P.E.,
referentes a la ordenación territorial. El acuerdo concedió
al municipio todas las jerarquías definidas en el Art.
13.012.2 Consecuentemente, y en virtud del Art. 13.013, el
Municipio creó una Oficina para tramitar las autorizaciones
y permisos según las facultades conferídales en el
convenio.
Ponce Vista Mar Developers, Inc., solicitó
autorización para el desarrollo preliminar de un proyecto
turístico-residencial en la carretera estatal #2, Km.
219.6, Sector Las Cucharas, en el Barrio Canas. La Oficina
de Permisos Municipal autorizó parcialmente el proyecto.
Inconforme, Ponce Vista Mar Developers Inc., recurrió ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 14 de noviembre
de 1997 el Circuito (Hons. Negrón Soto, Segarra Olivero y
Aponte Jiménez), devolvió el expediente al Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce, por entender que era el
foro competente. Ponce Vista Mar Developers, Inc., acudió
ante nos.3 Revisamos mediante certiorari.
2 Transferencia de ciertas facultades de la Junta de Planificación y A.R.P.E. sobre la ordenación territorial. 21 L.P.R.A. 4610. 3 Señala:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que bajo la Ley de Municipios Autónomos, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, es el tribunal con competencia para considerar el recurso presentado por Ponce Vista Mar Developers, Inc., contra la CC-98-20 4
II
La única cuestión planteada es determinar el foro
competente para revisar las decisiones de la Oficina de
Permisos Municipal, en virtud de las facultades de la Junta
de Planificación y A.R.P.E. transferídales por el Gobierno
Central.
Ponce Vista Mar sostiene que la revisión de las
determinaciones de la Oficina de Permisos Municipal
corresponde al Tribunal de Circuito de Apelaciones, no al
de Primera Instancia, según intimó el foro apelativo. Tiene
razón.
Si bien el Art. 15.002(a)4 de la Ley de Municipios
Autónomos otorga jurisdicción exclusiva al Tribunal de
Primera Instancia para entender y resolver, a instancia de
parte perjudicada, entre otros asuntos, los actos
administrativos de cualquier funcionario u organismo
municipal, ello debe interpretarse a la luz de todas las
disposiciones legales pertinentes.
Al respecto, el Art. 13.002 de dicha Ley, 21 L.P.R.A.
sec. 4610, permite a los municipios solicitar del
Gobernador la transferencia de ciertas facultades de la
Junta de Planificación y A.R.P.E. sobre la ordenación
territorial, incluyendo querellas, autorización y permisos.
La transferencia “autorizada se ejercerá conforme a las
normas y procedimientos establecidos en la legislación,
reglamentación y política pública aplicable a la facultad
resolución de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce. CC-98-20 5
transferida, incluyendo la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”. Sin embargo, en cuanto a la
revisión de las decisiones del municipio, el Art. 13.0165
específicamente señala que los trámites, términos y
condiciones para las solicitudes de revisión judicial serán
las aplicables a las decisiones de A.R.P.E. y la Junta de
Planificación, si la competencia de que se trate fue
conferida por dichas agencias al municipio. Estas acciones
dentro del marco legal del estatuto aplicable, se harán de
acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.
Veamos.
III
Al examinar la Ley Orgánica de la Junta de
Planificación, observamos que su Art. 32, 23 L.P.R.A.
63(d), según enmendado por la Ley de la Judicatura de 1994,
otorga6 competencia al Tribunal de Circuito para revisar
sus decisiones, reglamentos, ordenes y resoluciones.
4 21 L.P.R.A. sec. 4702. 5 Dispone en lo pertinente:
“Los términos, trámites y condiciones para las solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión judicial, de las decisiones del Municipio, serán:
(a) los aplicables a las decisiones de la Administración de Reglamento y Permisos, si la competencia de que se trate le fue transferida por dicha agencia al municipio.
(b) los aplicables a las decisiones de la Junta de Planificación si la competencia le fue transferida de dicha agencia al municipio.
6 Art. 4.002(g), 4 L.P.R.A. 22(k)g. CC-98-20 6
Cónsono con estas disposiciones, la Sec. III-B-7 del
Convenio de Transferencias de Competencias de la Junta de
Planificación y A.R.P.E. al Municipio de Ponce, dispuso que
“[l]os términos, trámites y condiciones para las
solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión
judicial de las decisiones del Municipio al poner en vigor
las facultades que le son transferidas mediante este
Convenio, serán los aplicables a las decisiones de la
Administración de Reglamentos y Permisos, si la competencia
de que se trata le fue transferida de dicha agencia al
Municipio o los aplicables a decisiones de la Junta de
Planificación, si la competencia de que se trate le fue
transferida de dicha agencia al Municipio.” Estas acciones
del Municipio conforme el esquema legal del estatuto
aplicable se harán de acuerdo a las disposiciones de la Ley
#170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
De igual manera, la Sec. 20.00 del Reglamento de
Planificación Núm. 24, respecto a la revisión judicial,
señala:
“Reconsideración y Revisión Judicial – Los términos trámites y condiciones para las solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión judicial de las decisiones del municipio, serán:
1. Las aplicables a decisiones de la ARPE, si la competencia de que se trate le fue transferida de dicha agencia al municipio.
2. Las aplicables a decisiones de la Junta, si la competencia de que se trate le fue CC-98-20 7
transferida de dicha agencia al municipio.”
Un análisis integral de estas disposiciones legales y
reglamentarias revela claramente que las decisiones de la
oficina de Permisos del Municipio, tomadas en virtud de
las facultades transferídales de la Junta de Planificación
y A.R.P.E., son revisables por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Es en efecto, una excepción a la norma
general, de que el Tribunal de Primera Instancia tiene
competencia exclusiva para revisar los actos
municipal.
El Tribunal de Circuito basó su dictamen en que la
LPAU no aplica a los municipios por éstos no estar
comprendidos en la definición de agencia que dicha Ley
provee.7 Aplicó erróneamente la norma general de la
competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en
asuntos municipales. No tomó en cuenta, que en los casos
particulares como el de autos -en que la competencia de la
Oficina de Permisos Municipal fue transferida de la Junta
de Planificación y A.R.P.E.- el Art. 13.016 de la misma Ley
de Municipios Autónomos, dispuso, como ya explicamos, que
la competencia para revisar sus decisiones es del Tribunal
de Circuito de Apelaciones. El efecto lógico de este Art.
13.016 es la inaplicabilidad del Art. 15.002, en los casos
allí previstos.
7 Si bien la definición de agencia en la LPAU excluye a los municipios, la Ley de Municipios Autónomos incorpora dicha ley en numerosas instancias de actuaciones municipales. CC-98-20 8
Se dictará la correspondiente sentencia revocatoria. CC-98-20 9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia y revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 14 de noviembre de 1997 y en su lugar, se ordena que dicho foro proceda a evaluar la solicitud de revisión presentada por Ponce Vista Mar Developers, Inc.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo