Polanco v. Société Anonyme des Sucreries de Saint Jean

33 P.R. Dec. 234
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1924·No. No. 2766·Published·Cited by 1 cases

Opinion

Be Juez Asociado Señok Woue,

emitió la opinión del tribunal.

El día 11 de abril, 1912, José Nicolás Polanco celebró un contrato de molienda de cañas con la corporación deman-dada de 250 cnerdas de cañas para las zafras de 1913, 1914, 1915, 1916 y 1917, y entregar el producto para molerse a [235]*235la referida demandada. Esta última convino recíprocamente en entregar a Polanco el 6 por ciento de la caña molida. La controversia gira sobre mía cláusula especial de benefi-cio contenida en el contrato y que dice así: “La Central Santa Juana se compromete a beneficiar al Sr. Nicolás Po-lanco durante la vigencia de este contrato, con el beneficio concedido sobre el pago de las cañas a cualquier otro co-lono.” La significación indubitada de esta frase, algo pa-recida a la cláusula de la “nación más favorecida” era 'que Polanco recibiría por la caña entregada a la Central un precio tan alto como el recibido por cualquier otro colono. Hubo prueba no refutada tendente a acreditar que en los años 1913 y 1914 uno de los colonos de la Central recibió el 6% por ciento de la azúcar y que' en los años 1916 y 1917, uno o tal vez dos colonos recibieron el 7 por ciento. En el interrogatorio de repreguntas un colono que recibió el 7 por ciento manifestó que la mitad del 1 por ciento era para transportación a distancia, pero otro colono recibía el 7 por ciento directamente sin limitación. Alguna otra alegación fiizo Polanco pero la conclusión de la corte y la prueba misma está en contra de tal reclamación. Hubo prueba cre-ditiva del valor de la caña entregada por Polanco. La corte, sin embargo, resolvió que Polanco no tenía derecho al pre-cio extra porque había dejado de cumplir con el contrato principal y también la corte indicó que no estaba satisfecha de que los pagos a otros colonos no se hacían bajo condicio-nes diferentes a las del contrato de Polanco. La corte dictó sentencia contra Polanco y también dictó sentencia contra la demandada declarando su 'contrademanda sin lugar. Cada una de las partes ha apelado.

Como cuestión prima facie hubo prueba que no fué re-futada respecto al pago de precios mayores a otros'colonos. Los testigos no han sido atacados. No existe ninguna prueba en oposición. La corte meramente inquirió si existía una absoluta paridad en cuanto al contrato del demandante con la Central y la misma central con los demás colonos. Asi-[236]*236mismo estamos exactamente en igual situación que estuvo la corte inferior al apreciar la prueba. La prueba fué oída por un juez que cesó en su puesto antes de que fuera archi-vado el récord en maquinilla y por virtud de una estipula-ción el caso fué sometido al nuevo juez sobre las alegacio-nes, documentos y prueba archivada escrita en maquinilla. No tenemos duda de que el demandante probó un caso prima facie de pagos mayores-a otros colonos durante la vigencia del contrato.*

La defensa principal es que el demandante dejó de cum-plir su parte del contrato y por tanto no puede exigir el cumplimiento de la cláusula especial de beneficio. La corte dice que Polanco tenía la obligación de “entregar” 250 cuerdas de cañas cada año por virtud del contrato celebrado en abril 11, 1912, y que él no lo hizo así y que la intención de las partes fué que la cláusula especial de beneficio era solamente aplicable en caso de cumplimiento.

No hemos podido entender exactamente lo que se quiere decir con la “entrega” de 250 cuerdas de cañas. El con-trato requiere a Polanco sembrar, plantar y cultivar 250 cuerdas de terreno. Algo así como si fuera una condición implícita en el contrato se hac.e referencia por la corte y la central apelada a la necesidad de cosechar 15 toneladas por cuerda, pero no existe tal condición o mención en el con-trato. Lo que la corte dijo fué que la prueba tendía a de-mostrar que una cuerda en la región en cuestión debida-mente cultivada debía producir 15 toneladas de caña. No hubo prueba satisfactoria alguna de tal condición general si semejante cosa podía surgir en una finca, o entre estas partes, y el contrato nada dice sobre la cantidad de caña que ha de producirse. Todo lo que el demandante tendría que probar es que él cultivó de un año a otro substancial-mente 250 cuerdas de terreno y esto la prueba tiende a de-mostrar a nuestra satisfacción.

La prueba de Polanco respecto al año 1915 fué aceptada 37 confirmada- por la central. Las partes estuvieron confor-[237]*237mes en qne el cultivo fuese abandonado prácticamente ese año.

La central a la vez conviene en que Polanco cultivó 250 cuerdas en el año 1913. La contención principal es que a Polanco le faltaron unas 100 cuerdas en 1914. Polanco de-claró que él cultivó 250 cuerdas en ese año. El fué llamado como testigo dos veces. En su primera declaración estuvo interesado principalmente en probar las liquidaciones que babía becbo con la compañía, los precios y cantidad de caña entregada. Cuando el demandante con otro testigo ofreció prueba para corroborarse en cuanto a la cantidad de caña entregada, la demandada alegó que lio era la debida refuta-ción y además por la razón de que la demandada babía aceptado la declaración de Polanco acerca del número de cuerdas entregadas. Después declaró Polanco que babía cultivado 250 cuerdas en el año 1914 y con semillas de plan-tilla. Ahora bien, aunque esta declaración subsiguiente no está sostenida como lo estuvo la anterior, no tenemos nin-guna razón para dudar de ella y estamos satisfechos de que toda la prueba demuestra un cumplimiento substancial con el contrato.

Polanco tenía también la obligación bajo un contrato de cultivar otras 100 cuerdas y los autos y la prueba admitida de Polanco explica la disposición de estas 100 cuerdas. Al-gún tiempo después de la zafra de 1914 la central escribió a Polanco quejándose de que de una plantación de 345 cuer-das hubo un rendimiento por término medio de solamente cinco toneladas por cuerda. Este número de 345 cuerdas es aproximadamente 250 y 100 y parece ser una admisión de que Polanco tenía bajo cultivo las 250 cuerdas necesarias. Parte de la controversia giró sobre el becbo de que en el año 1914 Polanco no abandonó el terreno que producía menos de 18 toneladas por cuerda. De su contrato, sin embargo, resulta claro que tal abandono sólo era obligatorio después del segundo corte. La central no duda que en los años 1916 y 1917 Polanco tenía las 250 cuerdas necesarias bajo [238]*238cultivo. Fué el rendimiento del año 1914, según creemos, lo qne Mzo que la central impugnara la siembra de ese año. Convenimos con la corte en que Polanco no tenía derecho a los 25 centavos extras pagados en 1917 o 1918.

Existen algunas consideraciones que son esencialmente importantes que a nuestro modo de ver resuelven el caso en su totalidad. Cada año o más a menudo la central ha-cía liquidaciones con Polanco y le pagaba el precio estipu-lado en el contrato. En ningún momento dudó ella sobre sus siembras excepto en la carta de 1914 a la cual hemos hecho referencia, y que fué escrita a virtud de una aprecia-ción errónea de los términos del primitivo contrato. La compañía recibió la caña, la aceptó prácticamente sin re-paro y estaba obligada a pagar el precio. El precio no era solamente el 6 por ciento convenido en el contrato original sino el que debía pagarse a cualquier otro colono. No ve-mos ninguna diferencia entre esto y la aceptación por un comerciante de una cantidad menor de artículos de los que han sido pedidos, aún suponiendo que Polanco en realidad cultivó menos de la cantidad de caña que había convenido.

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Polanco v. Société Anonyme des Sucreries de Saint Jean, 33 P.R. Dec. 234 (prsupreme 1924).

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