Polanco v. Alvarez

33 P.R. Dec. 943
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 28, 1925·No. No. 3331·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Se apela de una sentencia que declaró sin lugar una pe-tición de nombramiento de tutor a una menor, bija de cón-yuges divorciados, a la muerte .del cónyuge inocente que la tenía bajo su cuidado y patria potestad. La petición se for-muló partiendo de la base de haber perdido en absoluto el cónyuge culpable la patria potestad, como consecuencia del divorcio. La corte de distrito decidió que a la muerte del cónyuge inocente, el culpable recobraba la patria potestad y por tanto que no había lugar al nombramiento, y la parte apelante sostiene que erró al interpretar de tal modo la ley vigente en Puerto Rico. La discusión de ese error consti-tuye la cuestión fundamental a resolver en el recurso. Los otros errores señalados carecen de importancia.

[944]*944Los hechos concretos se narran en la opinión de la corte sentenciadora, así:

“Ramón Alvarez y María Polanco Santiago, contrajeron matri-monio el día 21 de septiembre de 1908. Durante el matrimonio pro-crearon una hija, Rosa María Alvarez Planeo, de 14 años cumpli-dos de edad. En 12 de agosto'de 1920, María Polanco Santiago pre-sentó en la Corte de Distrito de Humacao, demanda de divorcio contra su esposo Ramón Alvarez López, fundada en abandono por más de un año, y en ella alegó, además, que la hija habida en el matri-monio se encontraba a su cuidado. En la súplica de la demanda la demandante solicitó que se dictara sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes, con todos los demás pronunciamientos que • dicha sentencia debía comprender. Visto el caso, por sentencia de 26 de noviembre de 1920, se declaró que la ley y los hechos estaban en favor de la demandante y en contra del demandado, y en su consecuencia roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes. En la sentencia no se hizo pronunciamiento especial con respecto a la niña Rosa María, la que continuó bajo la custodia de la madre, la referida María Polanco Santiago, hasta su fallecimiento ocurrido en Caguas el día 31 de diciembre de 1923, en que dicha niña pasó al cuidado del padre. María Polanco Santiago falleció sin dejar testamento y su hija Rosa María Alvarez Polanco ha sido declarada su única y universal he-redera, según resolución de esta corte- de 15 de enero de 1924.
“El peticionario Nicolás Polanco Santiago es tío consanguíneo materno de Rosa María Alvarez Polanco y alega en la petición de este caso, que la referida menor se encuentra sin tutor que repre-sente su persona y rija sus bienes, habida consideración de que su legítimo padre Ramón Alvarez López se halla privado del derecho de patria potestad por virtud de la sentencia de divorcio, y solicita dé la corte dicte un auto designando la persona que deba ejercer la tutela, previa prestación de la correspondiente fianza. Y alega en contrario el opositor Ramón Alvarez López, padre de la menor, que en la demanda de divorcio establecida en su contra por María Po-lanco Santiago, no solicitó que la hija habida en el matrimonio que-dara bajo la custodia y patria potestad de la madre, ni esto se le concedió en la sentencia, y por tanto que él, como padre legítimo, tiene la patria potestad de su referida hija Rosa María Alvarez Po-, lanco, y solicita que así se declare, negándose en su consecuencia la petición sobre nombramiento de tutor.”

[945]*945Narrados los techos, dice el tribunal sentenciador:

“Dos son las cuestiones de derecho planteadas, a saber:
“1. Si la sentencia de divorcio lleva como secuela la patria po-testad de los hijos a favor del cónyuge inocente, aun cuando no se solicite expresamente en la demanda, ni se conceda en la senten-cia; y
“2. Si el cónyuge culpable recobra la patria potestad a la muerte del cónyuge inocente.”

Procediendo al estudio de la primera, expresa:

“En todos los casos de divorcio, establece el artículo 175 del Có-digo Civil que los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y pa-tria potestad de la parte que lo hubiese obtenido. Y el artículo 234 del mismo código determina que el padre o la madre perderán la patria potestad sobre sus hijos cuando por sentencia de divorcio se concediese la custodia de los hijos a uno de los dos cónyuges. Y fun-dado en este último precepto es que alega el opositor que aún con-serva la patria potestad sobre su menor hija, porque en la sentencia no se concedió la custodia a la madre. No es materia de discreción judicial el conceder o nó la custodia de los hijos al cónyuge inocente, y con ello la pérdida de la patria potestad, sino que ése es uno de los efectos o consecuencia necesaria de la sentencia de divorcio, como lo es también la separación de propiedades y bienes de todas clases entre los cónyuges. El artículo 175 del citado Código Civil es man-datorio. Los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y patria potestad del cónyuge inocente, y no era necesario en este caso que así se dispusiera expresamente en ,1a sentencia. Dicho artículo 175 del Código Civil de Puerto Rico es semejante al 157 de Louisiana, e interpretando dicho artículo la Corte Suprema de aquel estado ha decidido que cuando un matrimonio es disuelto por divorcio, la cus-todia de los hijos se retiene por la parte que lo hubiese obtenido, no siendo necesario que especialmente así se disponga en la sentencia. Lemunier v. MeClearly et al., 37 La. Ann. 133. Véase además Crochet v. Dugas, 126 La. 285. En el presente caso la madre tenía la custodia de su hija y con ella la patria potestad y la retuvo hasta su muerte.”

Y continuando en el de la segunda, dice, en parte, así:

“La patria potestad, según el artículo 233 del Código Civil, sólo se acaba cuando concurren cualesquiera de las circunstancias siguien-tes: la muerte de los padres o del hijo; la emancipación o la adop-[946]*946ción del hijo. Y si bien es cierto que el artículo 234 del mismo có-digo determina que el padre o la madre perderán la patria potestad /sobre sus hijos cuando por sentencia firme en pleito de divorcio se «concediese la custodia de los mismos a uno de los cónyuges, el pro-pósito del legislador no fué el de privarlos para siempre de ese de-recho, pues de acuerdo con los preceptos que rigen la institución de tutelas, que determina en qué casos procede el nombramiento de tutor, no se especifica en ninguno de ellos que proceda tal designación en el supuesto caso de que, muerto el cónyuge inocente y sobrevi-viendo el cónyuge culpable, deba decretarse el nombramiento de un tutor. Y debe tenerse en cuenta para orientarse en esta cuestión trascendental, el artículo 236 que determina el único caso en que, habiendo padres, puede nombrarse un tutor, o sea, cuando trataren a sus hijos con dureza excesiva, o si les dieren órdenes, consejos o ejemplos corruptores, y a cuyo estatuto le es aplicable la máxima expressio unius est exclussio alterius. Véase Rojas vs. Colón, 27 D.P.R. 882; Le Hardy vs. Acosta, 18 D.P.R. 458; Cuevas vs. Cartagena, 21 D.P.R. 224; Arbona vs. Torres, 24 D.P.R. 452. El artículo 234 debe interpretarse como una restricción accidental de las rela-ciones legales entre padre e hijo, pero nunca en el sentido de des-truir por completo los lazos. creados por la naturaleza, porque si el padre sigue teniendo obligaciones para con su hijo, esas obligaciones nacen de un vínculo que subsiste y si se rompiera en absoluto hasta el extremo de destruir los derechos del padre, lógico sería concluir también que habían terminado sus obligaciones.

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Polanco v. Alvarez, 33 P.R. Dec. 943 (prsupreme 1925).

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