PNP v. Jorge De Castro Font Y Otros

2007 TSPR 154
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 17, 2007
DocketCT-2007-0006
StatusPublished

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PNP v. Jorge De Castro Font Y Otros, 2007 TSPR 154 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista

Recurridos Certiorari

v. 2007 TSPR 154

Jorge de Castro Font, Migdalia 172 DPR ____ Padilla Alvelo, Luis Z. Arce Ferrer y Carlos A. Díaz Sánchez

Peticionarios

Número del Caso: CT-2007-6

Fecha: 17 de agosto de 2007

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Lcda. Verónica Ferraiuoli

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera Lcdo. José A. Carlo Rodríguez

Materia: Certificación

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Recurridos

v. CT-2007-6 Jorge de Castro Font, Migdalia Padilla Alvelo, Luz Z. Arce Ferrer y Carlos A. Díaz Sánchez

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2007

Vista la Solicitud de Certificación y la Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción presentadas en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambas en esta etapa de los procedimientos. Ello sin perjuicio de que el Tribunal de Primera Instancia pueda tomar las medidas cautelares que estime correspondientes.

Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri proveería no ha lugar a la Solicitud de Certificación en esta etapa de los procedimientos; pero a la vez instruiría al Tribunal de Primera Instancia a que, en auxilio de su jurisdicción, ordene a la Comisión Estatal de Elecciones la entrega de las solicitudes de endoso a los peticionarios, para que éstos puedan continuar con el proceso de recogido de endosos en lo que se adjudica el caso en el foro primario; de modo que, de prevalecer los peticionarios en ese foro, no sea académico el remedio que procuran. Claro está, de no resultar exitosos los peticionarios, los endosos obtenidos no CT-2007-6 2

tendrían eficacia alguna. El Juez Asociado señor Rivera Pérez hace constar: “proveería no ha lugar al recurso de certificación y a la solicitud en auxilio de jurisdicción.” El Juez Asociado señor Rebollo López emitió voto disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querellante-recurrido

vs. CT-2007-6 CERTIFICACIÓN Jorge De Castro Font, Migdalia Padilla Alvelo, Luz Z. Arce Ferrer y Carlos A. Díaz Sánchez

Querellados-peticionarios

VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2007.

Aun cuando, en estos momentos, no estamos

pasando juicio sobre la corrección jurídica de los

planteamientos presentados por los Senadores

peticionarios, concederíamos la solicitud de

Certificación radicada por éstos.

Existiendo la posibilidad de que los

planteamientos sean correctos, en un justo balance

de los intereses envueltos, entendemos que debe

prevalecer la solución rápida por parte de este

Tribunal de la controversia planteada, de una u

otra forma, en lugar de permitir que los

procedimientos sigan su curso ordinario a nivel del

Tribunal de Primera Instancia y la posterior

revisión de la decisión que se emita a CT-2007-6 2

ese nivel, tanto por el Tribunal de Apelaciones como por este

Tribunal. Dicha situación significaría que la solución final

del caso se daría, u ocurriría, en o alrededor de la fecha de

la celebración de las primarias en el 2008, situación que no

sólo es insostenible sino injusta.

En relación a ello, debemos señalar que aquí ya no está

en controversia el alegado perjuicio que podrían haber

sufrido los peticionarios respecto a la radicación, o no, de

la totalidad de los endosos que la Ley Electoral le requiere

a los candidatos a puestos políticos. Ya el tribunal de

instancia resolvió ese asunto al disponer que la Comisión

Estatal de Elecciones está obligada a poner a disposición de

los peticionarios los correspondientes formularios de endoso

“para poder concurrir a las primarias y según en la

proporción que dispone en la Ley Electoral para cada cargo al

que aspiran”.1

El perjuicio que sí pueden sufrir los peticionarios

--de este Tribunal no actuar con premura-- es la falta de

tiempo suficiente para hacer campaña, contrario a los que

ya tienen asegurada su participación en las primarias.

Ello puede resultar en un perjuicio insubsanable en vista

de que no se justifica que los peticionarios hagan campaña

activa en apoyo de sus respectivas candidaturas mientras

1 Véase: página 2 de la “Réplica a Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción”, radicada por el recurrido Partido Nuevo Progresista, el Secretario General y su Comisionado Electoral. CT-2007-6 3

desconozcan si tendrán derecho, o no, a participar en las

primarias a celebrarse en Puerto Rico en marzo de 2008.

El argumento del Partido Nuevo Progresista de que el

caso debe ser devuelto al tribunal de instancia --para que

éste reciba prueba sobre el alegado incumplimiento de los

Senadores peticionarios con los requisitos legales y

reglamentarios aplicables, ya que la descalificación de éstos

alegadamente respondió no sólo a los eventos que dieron lugar

al proceso disciplinario que antes revisamos sino que,

además, a imputaciones adicionales cuyos pormenores no

conocemos a cabalidad2-- resulta ser insostenible.

Un examen de estas “imputaciones” demuestra que todas se

refieren a ocasiones en que los Senadores peticionarios no

siguieron la “línea del Partido”, esto es, ocasiones en que

ellos actuaron o votaron conforme a su consciencia y criterio

en lugar de seguir, ciegamente, las instrucciones

mayoritarias. No pasamos juicio, en este momento, sobre si

dichas actuaciones --en relación con las cuales podemos

tomar, incluso, hasta conocimiento judicial-- son

suficientes, o no, para que un partido político pueda

legalmente descalificar a un candidato de participar en un

proceso primarista. Quizás sí, quizás no. Ese punto está

por estudiarse y resolverse.

2 El Partido Nuevo Progresista señala que los peticionarios incurrieron en numerosas faltas de lealtad al Partido luego de haber sido expulsados por el Directorio del mismo. CT-2007-6 4

Lo que sí sabemos es que dicho planteamiento puede ser

resuelto a nivel de este Tribunal en lugar de devolverse el

caso al tribunal de instancia; acción que, repetimos, tendrá

la funesta consecuencia de negarle a los Senadores

peticionarios --por el mero pasar del tiempo-- toda

posibilidad de competir en el proceso primarista con alguna

probabilidad de éxito. Resulta pertinente enfatizar que

mientras este Tribunal no resuelva las controversias

planteadas, existe la posibilidad de que surjan nuevas

imputaciones sobre la alegada deslealtad en contra de los

Senadores peticionarios. Ello convertiría en interminable el

asunto en cuestión, a nivel de instancia, y provocaría un

perjuicio aun mayor al reseñado.

El curso decisorio que hoy mayoritariamente toma el

Tribunal parece proteger los derechos de los Senadores

peticionarios cuando la realidad es que el mismo no pasa de

ser una farsa (“charade”) o, lo que es lo mismo, un ejercicio

en futilidad.

Es por ello que disentimos.

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