PNP v. Jorge De Castro Font Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Nuevo Progresista
Recurridos Certiorari
v. 2007 TSPR 154
Jorge de Castro Font, Migdalia 172 DPR ____ Padilla Alvelo, Luis Z. Arce Ferrer y Carlos A. Díaz Sánchez
Peticionarios
Número del Caso: CT-2007-6
Fecha: 17 de agosto de 2007
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Lcda. Verónica Ferraiuoli
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera Lcdo. José A. Carlo Rodríguez
Materia: Certificación
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Recurridos
v. CT-2007-6 Jorge de Castro Font, Migdalia Padilla Alvelo, Luz Z. Arce Ferrer y Carlos A. Díaz Sánchez
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2007
Vista la Solicitud de Certificación y la Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción presentadas en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambas en esta etapa de los procedimientos. Ello sin perjuicio de que el Tribunal de Primera Instancia pueda tomar las medidas cautelares que estime correspondientes.
Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri proveería no ha lugar a la Solicitud de Certificación en esta etapa de los procedimientos; pero a la vez instruiría al Tribunal de Primera Instancia a que, en auxilio de su jurisdicción, ordene a la Comisión Estatal de Elecciones la entrega de las solicitudes de endoso a los peticionarios, para que éstos puedan continuar con el proceso de recogido de endosos en lo que se adjudica el caso en el foro primario; de modo que, de prevalecer los peticionarios en ese foro, no sea académico el remedio que procuran. Claro está, de no resultar exitosos los peticionarios, los endosos obtenidos no CT-2007-6 2
tendrían eficacia alguna. El Juez Asociado señor Rivera Pérez hace constar: “proveería no ha lugar al recurso de certificación y a la solicitud en auxilio de jurisdicción.” El Juez Asociado señor Rebollo López emitió voto disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querellante-recurrido
vs. CT-2007-6 CERTIFICACIÓN Jorge De Castro Font, Migdalia Padilla Alvelo, Luz Z. Arce Ferrer y Carlos A. Díaz Sánchez
Querellados-peticionarios
VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2007.
Aun cuando, en estos momentos, no estamos
pasando juicio sobre la corrección jurídica de los
planteamientos presentados por los Senadores
peticionarios, concederíamos la solicitud de
Certificación radicada por éstos.
Existiendo la posibilidad de que los
planteamientos sean correctos, en un justo balance
de los intereses envueltos, entendemos que debe
prevalecer la solución rápida por parte de este
Tribunal de la controversia planteada, de una u
otra forma, en lugar de permitir que los
procedimientos sigan su curso ordinario a nivel del
Tribunal de Primera Instancia y la posterior
revisión de la decisión que se emita a CT-2007-6 2
ese nivel, tanto por el Tribunal de Apelaciones como por este
Tribunal. Dicha situación significaría que la solución final
del caso se daría, u ocurriría, en o alrededor de la fecha de
la celebración de las primarias en el 2008, situación que no
sólo es insostenible sino injusta.
En relación a ello, debemos señalar que aquí ya no está
en controversia el alegado perjuicio que podrían haber
sufrido los peticionarios respecto a la radicación, o no, de
la totalidad de los endosos que la Ley Electoral le requiere
a los candidatos a puestos políticos. Ya el tribunal de
instancia resolvió ese asunto al disponer que la Comisión
Estatal de Elecciones está obligada a poner a disposición de
los peticionarios los correspondientes formularios de endoso
“para poder concurrir a las primarias y según en la
proporción que dispone en la Ley Electoral para cada cargo al
que aspiran”.1
El perjuicio que sí pueden sufrir los peticionarios
--de este Tribunal no actuar con premura-- es la falta de
tiempo suficiente para hacer campaña, contrario a los que
ya tienen asegurada su participación en las primarias.
Ello puede resultar en un perjuicio insubsanable en vista
de que no se justifica que los peticionarios hagan campaña
activa en apoyo de sus respectivas candidaturas mientras
1 Véase: página 2 de la “Réplica a Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción”, radicada por el recurrido Partido Nuevo Progresista, el Secretario General y su Comisionado Electoral. CT-2007-6 3
desconozcan si tendrán derecho, o no, a participar en las
primarias a celebrarse en Puerto Rico en marzo de 2008.
El argumento del Partido Nuevo Progresista de que el
caso debe ser devuelto al tribunal de instancia --para que
éste reciba prueba sobre el alegado incumplimiento de los
Senadores peticionarios con los requisitos legales y
reglamentarios aplicables, ya que la descalificación de éstos
alegadamente respondió no sólo a los eventos que dieron lugar
al proceso disciplinario que antes revisamos sino que,
además, a imputaciones adicionales cuyos pormenores no
conocemos a cabalidad2-- resulta ser insostenible.
Un examen de estas “imputaciones” demuestra que todas se
refieren a ocasiones en que los Senadores peticionarios no
siguieron la “línea del Partido”, esto es, ocasiones en que
ellos actuaron o votaron conforme a su consciencia y criterio
en lugar de seguir, ciegamente, las instrucciones
mayoritarias. No pasamos juicio, en este momento, sobre si
dichas actuaciones --en relación con las cuales podemos
tomar, incluso, hasta conocimiento judicial-- son
suficientes, o no, para que un partido político pueda
legalmente descalificar a un candidato de participar en un
proceso primarista. Quizás sí, quizás no. Ese punto está
por estudiarse y resolverse.
2 El Partido Nuevo Progresista señala que los peticionarios incurrieron en numerosas faltas de lealtad al Partido luego de haber sido expulsados por el Directorio del mismo. CT-2007-6 4
Lo que sí sabemos es que dicho planteamiento puede ser
resuelto a nivel de este Tribunal en lugar de devolverse el
caso al tribunal de instancia; acción que, repetimos, tendrá
la funesta consecuencia de negarle a los Senadores
peticionarios --por el mero pasar del tiempo-- toda
posibilidad de competir en el proceso primarista con alguna
probabilidad de éxito. Resulta pertinente enfatizar que
mientras este Tribunal no resuelva las controversias
planteadas, existe la posibilidad de que surjan nuevas
imputaciones sobre la alegada deslealtad en contra de los
Senadores peticionarios. Ello convertiría en interminable el
asunto en cuestión, a nivel de instancia, y provocaría un
perjuicio aun mayor al reseñado.
El curso decisorio que hoy mayoritariamente toma el
Tribunal parece proteger los derechos de los Senadores
peticionarios cuando la realidad es que el mismo no pasa de
ser una farsa (“charade”) o, lo que es lo mismo, un ejercicio
en futilidad.
Es por ello que disentimos.
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2007 TSPR 154, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pnp-v-jorge-de-castro-font-y-otros-prsupreme-2007.