Pimentel Rabell, Ramona Altagracia v. Pantoja Rabell, Diolanda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2025
DocketKLAN202500399
StatusPublished

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Bluebook
Pimentel Rabell, Ramona Altagracia v. Pantoja Rabell, Diolanda, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Apelación acogida RAMONA ALTAGRACIA como Certiorari PIMENTEL RABELL Y procedente del JOSEFINA DELGADO Tribunal de RABELL KLAN202500399 Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan v. Caso Número: DIOLANDA PANTOJA SJ2020CV01662 RABELL Peticionario Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece la Sra. Diolanda Pantoja Rabell (señora Pantoja

Rabell o peticionaria) mediante un escrito intitulado Apelación, que,

tras evaluar su naturaleza legal, acogimos como un certiorari, y nos

solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 24 de

abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (TPI o foro primario).1 En el referido dictamen, el foro de

instancia declaró “no ha lugar” una Solicitud de Reconsideración que

presentó la peticionaria y mantuvo una Orden de Ejecución de

Sentencia.

I.

El presente caso tuvo su génesis el 24 de febrero de 2020,

cuando la Sra. Ramona Altagracia Pimentel Rabell (señora Pimentel

Rabell) y la Sra. Josefina Delgado Rabell (señora Delgado Rabell) (en

conjunto, recurridas) instaron una Demanda de liquidación de

comunidad de bienes en contra de la peticionaria.2 En la antedicha

1 Apéndice I de la Apelación, pág. 1. 2 Apéndice V de la Apelación, págs. 10-14.

Número Identificador

RES2025________ KLAN202500399 2

acción, adujeron que eran dueñas en común proindiviso con la

señora Pantoja Rabell de una propiedad inmueble sita en San Juan.

Arguyeron que la adquisición de la propiedad se derivó de una

donación hecha por la Sra. Diolanda Altagracia Rabell Casillas

(señora Rabell Casillas), madre de ambas partes, mediante el

otorgamiento de la Escritura Núm. 20, el 13 de junio de 2007, ante

el notario Federico Montañez Delerme.

Además, sostuvieron que, desde que se efectuó la donación,

la peticionaria residía la propiedad sin pagar renta y manifestando

ser la única titular. De igual forma, que alquilaba varias unidades

del inmueble sin compartir las rentas devengadas, en contravención

de un acuerdo, por lo que les debía $124,800.00, computados a base

de un valor rentable de la propiedad de $1,200.00. En adición,

alegaron que la señora Pantoja Rabell se negaba a tener

comunicación para acordar la división de la comunidad.

Consiguientemente, solicitaron al TPI la liquidación de la

comunidad de bienes y la adjudicación del inmueble por partes

iguales, así como la imposición de honorarios de abogado por

concepto de temeridad.

El 11 de agosto de 2020, la peticionaria contestó la demanda.3

En esencia, negó la falta de comunicación alegada y sostuvo que,

conforme a un acuerdo entre las partes, las rentas devengadas del

inmueble eran remitidas a la señora Rabell Casillas. Asimismo,

arguyó que se había pactado un acuerdo de indivisión con esta para

que las rentas producidas le fueran entregadas en vida.

Adicionalmente, sostuvo que era de aplicación la figura de la

prescripción adquisitiva toda vez que había vivido la propiedad

desde el 2007 en concepto de dueña, de forma pública, pacífica,

continua e ininterrumpidamente. Asimismo, esgrimió que había

realizado mejoras a la propiedad.

3 Apéndice VI de la Apelación, págs. 15-17. KLAN202500399 3

El 24 de noviembre de 2020, las recurridas solicitaron que el

foro a quo ordenara la tasación del inmueble y que esta fuera

vinculante entre las partes.4 Posteriormente, el 9 de marzo de 2021,

el TPI celebró la Conferencia Inicial. Según surge de la Minuta, las

recurridas expusieron que existía una controversia en cuanto a la

valorización del inmueble, razón por la cual se había propuesto la

contratación de un tasador.5 Lo anterior fue ratificado por la

peticionaria durante la vista.6 Siendo así, el TPI le dictó a las partes,

mediante Orden emitida y notificada el 15 de abril de 2021, que

contrataran un tasador para que valorara la propiedad.

Así las cosas, el 2 de agosto de 2021, las partes presentaron

el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.7 Como parte de su

teoría del caso, las recurridas hicieron referencia a que el valor de la

tasación de la propiedad fue de $100,000.00. Por su parte, la

peticionaria expuso que el inmueble había incrementado su valor en

el mercado por mejoras realizadas. Sin embargo, estipuló la tasación

de la propiedad.

No obstante, el 18 de abril de 2022, las partes presentaron

una Estipulación y Acuerdo de Transacción.8 Allí, estipularon que el

precio de venta de la propiedad sería de $100,000.00; pero, en caso

de que fuera por un precio menor, la cantidad se dividiría a base de

este. Acordaron que la señora Pantoja Rabell adquiriría las

participaciones de las recurridas dentro del término de noventa (90)

días contado a partir de la fecha de la expedición de la sentencia.

De igual forma, pactaron que, en caso de que la peticionaria

no cualificara para el financiamiento de la compraventa, la

propiedad sería puesta a la venta y el producto de esta sería dividido

entre las partes, según sus respectivas participaciones. Asimismo,

4 Apéndice VII de la Apelación, pág. 18. 5 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 19. 6 Íd. 7 Apéndice X de la Apelación, págs. 22-26. 8 Apéndice XIII de la Apelación, págs. 31-33. KLAN202500399 4

renunciaron a cualquier acción presente y futura con relación al

caso. Ese mismo día, el TPI dictó y notificó una Sentencia en la que

acogió el acuerdo suscitado.9

Así las cosas, el 3 de abril de 2024, las recurridas presentaron

una Moción en Solicitud de Ejecución de Sentencia.10 Allí, esbozaron

que la señora Pantoja Rabell no había cumplido con el acuerdo

transaccional e impedía que la propiedad fuera vendida a un tercero,

por lo que solicitaron la orden de venta judicial. Igualmente,

adujeron que la peticionaria se beneficiaba económicamente al

alquilar la propiedad y solicitaron el pago mensual de $1,000.00,

como medida provisional.

El 17 de abril de 2024, la peticionaria presentó una Moción

por derecho propio.11 En esencia, planteó que se encontraba en

gestiones de contratar una nueva representación legal y solicitó una

prórroga para exponer su posición en cuanto a la solicitud de

ejecución de sentencia hecha por las recurridas. Además, sostuvo

que desde que las recurridas solicitaron la liquidación de la

comunidad de bienes, les remitía mensualmente $1,000.00 y señaló

que le solicitaban $1,500.00. Las recurridas negaron lo anterior y se

allanaron a la solicitud de prórroga.12

Luego, la señora Pantoja Rabell, a través de su representación

legal, presentó una Moción en Oposición a Otra en Solicitud de

Ejecución de Sentencia.13 En esta, negó el incumplimiento señalado

y adujo que las recurridas estaban impedidas de reclamar las rentas

del alquiler de la propiedad por cosa juzgada. Ello, por cuanto en la

Sentencia emitida el 18 de abril de 2022, no se incluyó ni se hizo

referencia alguna en cuanto al pago de las rentas.

9 Apéndice XIV de la Apelación, págs. 34-35. 10 Entrada núm. 59 en SUMAC. 11 Entrada núm. 63 en SUMAC. 12 Entrada núm. 64 en SUMAC. 13 Entrada núm. 70 en SUMAC.

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