ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Apelación acogida RAMONA ALTAGRACIA como Certiorari PIMENTEL RABELL Y procedente del JOSEFINA DELGADO Tribunal de RABELL KLAN202500399 Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan v. Caso Número: DIOLANDA PANTOJA SJ2020CV01662 RABELL Peticionario Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece la Sra. Diolanda Pantoja Rabell (señora Pantoja
Rabell o peticionaria) mediante un escrito intitulado Apelación, que,
tras evaluar su naturaleza legal, acogimos como un certiorari, y nos
solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 24 de
abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI o foro primario).1 En el referido dictamen, el foro de
instancia declaró “no ha lugar” una Solicitud de Reconsideración que
presentó la peticionaria y mantuvo una Orden de Ejecución de
Sentencia.
I.
El presente caso tuvo su génesis el 24 de febrero de 2020,
cuando la Sra. Ramona Altagracia Pimentel Rabell (señora Pimentel
Rabell) y la Sra. Josefina Delgado Rabell (señora Delgado Rabell) (en
conjunto, recurridas) instaron una Demanda de liquidación de
comunidad de bienes en contra de la peticionaria.2 En la antedicha
1 Apéndice I de la Apelación, pág. 1. 2 Apéndice V de la Apelación, págs. 10-14.
Número Identificador
RES2025________ KLAN202500399 2
acción, adujeron que eran dueñas en común proindiviso con la
señora Pantoja Rabell de una propiedad inmueble sita en San Juan.
Arguyeron que la adquisición de la propiedad se derivó de una
donación hecha por la Sra. Diolanda Altagracia Rabell Casillas
(señora Rabell Casillas), madre de ambas partes, mediante el
otorgamiento de la Escritura Núm. 20, el 13 de junio de 2007, ante
el notario Federico Montañez Delerme.
Además, sostuvieron que, desde que se efectuó la donación,
la peticionaria residía la propiedad sin pagar renta y manifestando
ser la única titular. De igual forma, que alquilaba varias unidades
del inmueble sin compartir las rentas devengadas, en contravención
de un acuerdo, por lo que les debía $124,800.00, computados a base
de un valor rentable de la propiedad de $1,200.00. En adición,
alegaron que la señora Pantoja Rabell se negaba a tener
comunicación para acordar la división de la comunidad.
Consiguientemente, solicitaron al TPI la liquidación de la
comunidad de bienes y la adjudicación del inmueble por partes
iguales, así como la imposición de honorarios de abogado por
concepto de temeridad.
El 11 de agosto de 2020, la peticionaria contestó la demanda.3
En esencia, negó la falta de comunicación alegada y sostuvo que,
conforme a un acuerdo entre las partes, las rentas devengadas del
inmueble eran remitidas a la señora Rabell Casillas. Asimismo,
arguyó que se había pactado un acuerdo de indivisión con esta para
que las rentas producidas le fueran entregadas en vida.
Adicionalmente, sostuvo que era de aplicación la figura de la
prescripción adquisitiva toda vez que había vivido la propiedad
desde el 2007 en concepto de dueña, de forma pública, pacífica,
continua e ininterrumpidamente. Asimismo, esgrimió que había
realizado mejoras a la propiedad.
3 Apéndice VI de la Apelación, págs. 15-17. KLAN202500399 3
El 24 de noviembre de 2020, las recurridas solicitaron que el
foro a quo ordenara la tasación del inmueble y que esta fuera
vinculante entre las partes.4 Posteriormente, el 9 de marzo de 2021,
el TPI celebró la Conferencia Inicial. Según surge de la Minuta, las
recurridas expusieron que existía una controversia en cuanto a la
valorización del inmueble, razón por la cual se había propuesto la
contratación de un tasador.5 Lo anterior fue ratificado por la
peticionaria durante la vista.6 Siendo así, el TPI le dictó a las partes,
mediante Orden emitida y notificada el 15 de abril de 2021, que
contrataran un tasador para que valorara la propiedad.
Así las cosas, el 2 de agosto de 2021, las partes presentaron
el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.7 Como parte de su
teoría del caso, las recurridas hicieron referencia a que el valor de la
tasación de la propiedad fue de $100,000.00. Por su parte, la
peticionaria expuso que el inmueble había incrementado su valor en
el mercado por mejoras realizadas. Sin embargo, estipuló la tasación
de la propiedad.
No obstante, el 18 de abril de 2022, las partes presentaron
una Estipulación y Acuerdo de Transacción.8 Allí, estipularon que el
precio de venta de la propiedad sería de $100,000.00; pero, en caso
de que fuera por un precio menor, la cantidad se dividiría a base de
este. Acordaron que la señora Pantoja Rabell adquiriría las
participaciones de las recurridas dentro del término de noventa (90)
días contado a partir de la fecha de la expedición de la sentencia.
De igual forma, pactaron que, en caso de que la peticionaria
no cualificara para el financiamiento de la compraventa, la
propiedad sería puesta a la venta y el producto de esta sería dividido
entre las partes, según sus respectivas participaciones. Asimismo,
4 Apéndice VII de la Apelación, pág. 18. 5 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 19. 6 Íd. 7 Apéndice X de la Apelación, págs. 22-26. 8 Apéndice XIII de la Apelación, págs. 31-33. KLAN202500399 4
renunciaron a cualquier acción presente y futura con relación al
caso. Ese mismo día, el TPI dictó y notificó una Sentencia en la que
acogió el acuerdo suscitado.9
Así las cosas, el 3 de abril de 2024, las recurridas presentaron
una Moción en Solicitud de Ejecución de Sentencia.10 Allí, esbozaron
que la señora Pantoja Rabell no había cumplido con el acuerdo
transaccional e impedía que la propiedad fuera vendida a un tercero,
por lo que solicitaron la orden de venta judicial. Igualmente,
adujeron que la peticionaria se beneficiaba económicamente al
alquilar la propiedad y solicitaron el pago mensual de $1,000.00,
como medida provisional.
El 17 de abril de 2024, la peticionaria presentó una Moción
por derecho propio.11 En esencia, planteó que se encontraba en
gestiones de contratar una nueva representación legal y solicitó una
prórroga para exponer su posición en cuanto a la solicitud de
ejecución de sentencia hecha por las recurridas. Además, sostuvo
que desde que las recurridas solicitaron la liquidación de la
comunidad de bienes, les remitía mensualmente $1,000.00 y señaló
que le solicitaban $1,500.00. Las recurridas negaron lo anterior y se
allanaron a la solicitud de prórroga.12
Luego, la señora Pantoja Rabell, a través de su representación
legal, presentó una Moción en Oposición a Otra en Solicitud de
Ejecución de Sentencia.13 En esta, negó el incumplimiento señalado
y adujo que las recurridas estaban impedidas de reclamar las rentas
del alquiler de la propiedad por cosa juzgada. Ello, por cuanto en la
Sentencia emitida el 18 de abril de 2022, no se incluyó ni se hizo
referencia alguna en cuanto al pago de las rentas.
9 Apéndice XIV de la Apelación, págs. 34-35. 10 Entrada núm. 59 en SUMAC. 11 Entrada núm. 63 en SUMAC. 12 Entrada núm. 64 en SUMAC. 13 Entrada núm. 70 en SUMAC. KLAN202500399 5
Evaluado lo anterior, el TPI emitió una Orden en la que
concedió a las partes un término de treinta (30) días para cumplir
con la Sentencia.14 Sin embargo, el 11 de julio de 2024, les concedió
un plazo adicional de veinte (20) días.15
Ese mismo día, la peticionaria presentó un Escrito en Relación
con Orden.16 En éste esgrimió que, entre las partes se habían
cursado borradores de proyectos de estipulación para ser sometidos
al tribunal. De igual forma, sostuvo que llevó a cabo todos los
trámites correspondientes para obtener financiamiento para la
compra de la propiedad, el cual no había sido posible por razones
ajenas a su voluntad.
En su consecuencia, las partes presentaron una Estipulación
y Acuerdo de Transacción.17 En el referido documento, reafirmaron
el acuerdo de que, dentro del término de noventa (90) días, la señora
Pantoja Rabell adquiriría las participaciones de las recurridas en la
propiedad. Sin embargo, esta vez pactaron que, en caso de que la
peticionaria no pudiera adquirir la propiedad, las recurridas
procederían a adquirir la participación de la peticionaria. Asimismo,
que solicitarían la ejecución de la sentencia y un mandamiento para
que proceda la venta de la participación de la peticionaria. El
antedicho acuerdo fue acogido por el TPI el 16 de julio de 2024,
mediante una Resolución notificada el 17 de julio de 2024.18
Así las cosas, el 11 de octubre de 2024, la señora Pantoja
Rabell presentó una Moción Solicitando Extensión de Término por
Razones Válidas.19 En ésta solicitó una prórroga adicional para
cumplir con los trámites dirigidos a la adquisición de la propiedad.
Lo anterior, toda vez que, los procedimientos de financiamiento y el
de una tasación promovida por el banco se habían dilatado por
14 Entrada núm. 71 de SUMAC. 15 Entrada núm. 72 de SUMAC. 16 Apéndice XV de la Apelación, págs. 36-37. 17 Apéndice XVI de la Apelación, págs. 38-39. 18 Entrada núm. 76 de SUMAC. 19 Apéndice XVII de la Apelación, págs. 40-51. KLAN202500399 6
causas imputables a este y al Centro de Recaudaciones de Ingresos
Municipales (CRIM). Además, acompañó su moción con unos
correos electrónicos que cursó a la representación legal de las
recurridas en las que, según aduce, se evidencia que estaban al
tanto de las diligencias efectuadas, así como con comunicaciones
electrónicas con el banco y la hoja de solicitud de servicios ante el
CRIM para la nueva tasación.
El 22 de octubre de 2024, las recurridas presentaron una
Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden.20 En ésta, expresaron estar de
acuerdo con que se le concediera a la peticionaria un término
adicional de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 19 de
octubre de 2024, para completar los trámites de la compraventa. En
adición, haciendo referencia a uno de los correos electrónicos que le
fueron cursados por la señora Pantoja Rabell, señalaron que el pago
de contribuciones al CRIM no debía ser distribuido en partes iguales
ya que ésta última había disfrutado las rentas de la propiedad, a
pesar de que en el acuerdo se renunciaron los créditos por concepto
de valor rentable.
Siendo así, el 22 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden
en la que concedió un término final de sesenta (60) días para
culminar el proceso de la adquisición de la propiedad y resolvió que
las deudas del CRIM con fecha posterior a la Sentencia le
correspondían a la peticionaria.21 Asimismo, advirtió que el
incumplimiento con el término antedicho supondría el dictamen de
una orden para proceder con la ejecución de la sentencia.
Ante ello, la señora Pantoja Rabell presentó una Solicitud de
Reconsideración Parcial de Orden.22 Esbozó que en el CRIM le
informaron que era necesaria la información personal de las
recurridas, para agilizar los trámites toda vez que éstas aparecían
20 Apéndice XVIII de la Apelación, págs. 52-53. 21 Entrada núm. 80 de SUMAC. Notificada el 23 de octubre de 2024. 22 Apéndice XIX de la Apelación, págs. 54-56. KLAN202500399 7
como titulares de la propiedad. En adición a lo anterior, expuso un
extracto de uno de los correos electrónicos cursados a la
representación legal de las recurridas en el que se les informa sobre
lo indicado en el CRIM. Por ello, atribuyó la incomunicación de las
recurridas como parte de la causa del retraso en los trámites.
Asimismo, señaló que en la Sentencia del 18 de abril de 2022
no se vincula la ocupación de la propiedad con la responsabilidad
del pago de la deuda en el CRIM. En adición, confirió las
contribuciones adeudadas a un proceso para computar la
retasación de las unidades en las que ella no residía. Ello, por
cuanto el inmueble consta de tres unidades de vivienda. El referido
proceso versó en que el CRIM computara la retención de las
unidades que ella no estaba viviendo y, así, corrigiera los valores
para expedir los recibos de cobro.
El 18 de marzo de 2025, las recurridas presentaron una
Moci[ó]n Solicitando Ejecuci[ó]n de Sentencia23 y, de conformidad con
al acuerdo suscrito el 15 de julio de 2024, consignaron la suma de
$33,333.33 en pago de la participación de la señora Pantoja
Rabell.24
Ante ello, el 31 de marzo de 2025, la peticionaria presentó una
Oposición a Solicitud de Ejecución de Sentencia.25 Allí, arguyó que no
correspondía la venta judicial por el precio de $100,000.00,
acordado en la transacción, sino por el valor que reflejó la segunda
tasación, que arrojó un valor de $510,000.00. Lo anterior, según
adujo, procedía toda vez que el tipo mínimo para la venta tendría
que responder a un valor factual y real. De lo contrario, se
constituiría un enriquecimiento injusto. Por lo tanto, solicitó al TPI
que tomara en consideración la antedicha tasación.
23 Apéndice IV de la Apelación, págs. 8-9. 24 Apéndice XXIV de la Apelación, págs. 131-132. 25 Apéndice XXII de la Apelación, págs. 61-97. KLAN202500399 8
El 10 de abril de 2025, las recurridas presentaron una
R[é]plica a Solicitud de Ejecuci[ó]n de Sentencia.26 Expusieron que, el
precio por el que procedía la venta judicial del inmueble
correspondía al que fue pactado en el acuerdo de transacción, el
cual no era susceptible de ser apelado o revisado por constituir cosa
juzgada. Asimismo, argumentó que, en el referido acuerdo,
renunciaron a reclamar su parte en las rentas devengadas y la
tasación fue costeada por ambas partes, por lo que no hubo dolo ni
vicio en el consentimiento del acuerdo.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que, conforme
al acuerdo de transacción suscrito, declaró Ha Lugar la ejecución de
sentencia solicitada y ordenó a las recurridas la consignación de los
fondos correspondientes a la participación de la peticionaria.27
Ante ello, la peticionaria presentó una Solicitud de
Reconsideración.28 Allí, se reafirmó en cuanto a que dejar intacto el
precio de la venta judicial y no considerar la nueva tasación
supondrían un enriquecimiento injusto, una ventaja patrimonial
desproporcionada y una excesiva onerosidad sobreviniente. Sin
embargo, mediante una Orden emitida y notificada el 24 de abril de
2025, el TPI declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración.29
Inconforme, la señora Pantoja Rabell acude ante nos mediante
el recurso que nos ocupa y le imputa al foro primario el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A LLEVAR A EFECTO UNA REVISIÓN DE LA ESTIPULACIÓN ENTRE LAS PARTES POR HABER SURGIDO UN ELEMENTO QUE ALTERABA RADICALMENTE LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO ORIGINAL, PROPICIANDO UNA INJUSTICIA E INEQUIDAD INCALIFICABLES; TODO ELLO A CONTRAPELO DE LA JURISPRUDENCIA DE NUESTRO MÁS ALTO FORO SOBRE EL PARTICULAR.
26 Apéndice XXIII de la Apelación, págs. 98-130. 27 Apéndice III de la Apelación, págs. 6-7. Notificada el 11 de abril de 2025. 28 Apéndice II de la Apelación, págs. 2-5. 29 Apéndice I de la Apelación, pág. 1. KLAN202500399 9
En reacción, las recurridas comparecieron mediante una
Oposición a la Expedici[ó]n del Auto de Certiorari. En síntesis,
sostienen que la peticionaria intenta litigar nuevamente un caso que
fue objeto de transacción y en el que fue dictada una sentencia cuya
revisión fue renunciada voluntariamente.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Expedición del recurso de certiorari post sentencia
Es norma reiterada que una resolución u orden interlocutoria,
contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de
Apelaciones, mediante auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El recurso de
certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un
peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y
corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que, el Tribunal
de Apelaciones expedirá el recurso de certiorari, cuando el
peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios
provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones
dispositivas. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En ese
sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye aquellas
determinaciones interlocutorias que pueden esperar hasta la
determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de
apelación. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). El
delimitar la revisión, a instancias específicas, tiene como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias KLAN202500399 10
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019).
Ahora bien, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, establece excepciones que permiten la revisión de: (1)
decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3)
anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
asuntos de interés público y (6) situaciones en la cuales esperar a la
apelación constituye un fracaso irremediable a la justicia. 800 Ponce
de León v. AIG, supra.
Como puede observarse, la Regla citada no contempla los
dictámenes posteriores a la sentencia, por lo que, al determinar
si procede la expedición de una petición de certiorari, el Tribunal de
Apelaciones viene obligado a acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). De imponerse las limitaciones
de la Regla 52.1, supra, a la revisión de dictámenes post sentencia,
tales determinaciones inevitablemente quedarían sin posibilidad
alguna de revisión apelativa. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. En
tal sentido, es preciso enfatizar que, si bien el auto de certiorari es
un mecanismo procesal discrecional, dicha discreción del foro
revisor no debe hacer abstracción del resto del derecho. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).
Cabe destacar que, el examen que hace este Tribunal, previo
a expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra; véase, además, Mun.
de Caguas v. JRO Construction, supra. A fin de que esta Curia pueda
ejercer su discreción de manera prudente, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los
criterios que deberán ser considerados, al determinar si procede o KLAN202500399 11
no expedir un auto de certiorari. Los referidos criterios establecidos
en la citada Regla 40 son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Como ya indicamos, los criterios antes transcritos nos sirven
de guía para poder determinar si procede o no intervenir en el caso,
en la etapa del procedimiento en que este se encuentra. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De esta
manera, el foro apelativo deberá ejercer su facultad revisora
solamente en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra.
III.
En el presente caso, la señora Pantoja Rabell solicita nuestra
intervención sobre el dictamen del foro primario y dejar sin efecto
una orden para ejecutar una sentencia que resultó de un acuerdo
transaccional. Aduce que, de lo contrario, se constituiría un
enriquecimiento injusto toda vez que la sentencia da paso a la venta
judicial de un inmueble por el valor de tasación que fue estipulado,
el cual es significativamente menor al que resultó de una segunda
tasación. KLAN202500399 12
Hemos analizado el expediente del caso de epígrafe, y
considerando la normativa jurídica discutida respecto a la
expedición de los autos de certiorari atinentes a los asuntos post
sentencia, resolvemos que no corresponde ejercer nuestra
discreción para expedir y variar la determinación del foro primario,
en esta etapa de los procedimientos.
Conforme adelantamos, solo procede variar el dictamen del
TPI si se desprende prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso
en el ejercicio de su discreción. Al ejercer nuestro rol revisor no
identificamos elemento que nos mueva a ejercer nuestra función
discrecional y expedir el auto solicitado. Los peticionarios no han
acreditado ninguna de las instancias detalladas en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, que justifique acceder a lo que solicita,
por lo que resolvemos abstenernos de intervenir con el dictamen
recurrido. En adición, es preciso resaltar que, tomando en
consideración la totalidad del cuadro factico reseñado, colegimos
que, la peticionaria no ha señalado ninguna circunstancia conforme
al tracto procesal correspondiente a la causa, que podría constituir
un fracaso irremediable a la justicia.
Consiguientemente, procede abstenernos de intervenir en el
presente recurso según presentado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones